Sentencia nº Rol 2034 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 385167624

Sentencia nº Rol 2034 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, cinco de julio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 12 de julio de 2011, el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de ORPI S.A. –antes C.S.A.- ha solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto preceptúa que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

El proceso en el cual ha de surtir efectos la reseñada solicitud de inaplicabilidad consiste en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol N° 9262-2009, sustanciados ante la Corte Suprema. Los arbitrios fueron interpuestos por la actora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo del Director del Servicio de Impuestos Internos, de la misma ciudad, el que rechazó las reclamaciones que dedujera respecto de las liquidaciones N°s 127 y 128 –del impuesto a la renta de primera categoría- emanadas del citado organismo.

Como antecedentes de la gestión judicial invocada la actora indica que ésta surge a propósito de una liquidación del Servicio de Impuestos Internos, el que, luego de haber aprobado las liquidaciones de impuesto de los años 2004 y 2005, decidió tasar la venta de activos de la empresa Calaf S.A. –hoy ORPI S.A.-, lo que tuvo como consecuencia el rechazo por parte de esa entidad del gasto consistente en el menor valor de venta de los activos y de las cuentas por cobrar.

Precisa que la sentencia cuya nulidad se solicita, a través del recurso de casación, tuvo como fundamento -para rechazar la reclamación en contra de las liquidaciones del SII- la inexistencia de un documento que diera cuenta de la metodología ocupada para efectuar la valoración de las cuentas por cobrar y de las existencias que se enajenaron. Alega que ese documento sí fue acompañado en el momento procesal correspondiente y que además, la Corte no habría tenido en consideración diversos documentos acompañados, los que permitirían comprobar la existencia de la venta y el precio de la misma, esto es, del gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos.

Expresa que respecto a situaciones como la anterior, en las que no se ha fundamentado debidamente una sentencia –tal como sucede en la especie, por la falta de pronunciamiento respecto de la prueba rendida- el ordenamiento jurídico prevé una herramienta para corregirlas, a saber, el recurso de casación en la forma que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, permite impugnar las sentencias por falta de consideraciones de hecho y de derecho. Sin embargo, por aplicación del inciso segundo de aquel artículo, le estaría vedado, en el caso sub lite, ejercer aquel recurso por la causal señalada, toda vez que esa disposición no la contempla para los juicios especiales, como lo es la reclamación tributaria.

Por todo lo anterior, aduce que se le privaría de ejercer su derecho a obtener una sentencia motivada con consideraciones que se refieran a la prueba rendida y, de esta manera, se transgrederían los artículos 19, Nºs y , inciso sexto, de la Constitución Política.

Argumenta que se conculcaría el derecho a no ser discriminado -que asegura el artículo 19, N° , inciso segundo, de la Constitución-, desde el momento que no existe justificación para conceder el recurso de casación por la indicada causal en los procedimientos ordinarios y no en los procesos especiales.

Aduce que se vulneraría el derecho al debido proceso -que garantiza el artículo 19, N° , inciso sexto, de la Ley Fundamental- atendido que, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso incluye, entre otras garantías, la del derecho a recurrir, la que se vería violentada por la disposición que se impugna. A su vez, también se atropellaría el derecho a obtener una sentencia motivada –derecho que impide sentencias arbitrarias y que estaría reconocido en el artículo 19, Nº , inciso sexto, y 76, inciso final, de la Constitución- y el derecho a rendir las pruebas pertinentes.

Por resolución de 3 de agosto de 2011, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Corte Suprema, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al Servicio de Impuestos Internos, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos formuló sus observaciones al requerimiento en base a los siguientes tres tópicos que se describen a continuación.

En primer lugar, el organismo requerido se refiere a los antecedentes de la gestión judicial. En este punto, transcribe diversos considerandos del fallo del Tribunal de primera instancia y la sentencia del Tribunal de Alzada, precisando que en el respectivo recurso de apelación no se alegó, de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho. Señala que, además, en segunda instancia no se presentó prueba alguna a efectos de desvirtuar la convicción del tribunal inferior. De todo ello, desprende que mediante el recurso de casación en la forma invocado no se impugna la falta de consideraciones de hecho y de derecho, es decir, la falta de fundamentación de la sentencia, sino más bien, la disconformidad con la ponderación de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, expone sus observaciones formales al requerimiento. La primera de ellas consiste en que el precepto reprochado no sería de aplicación decisiva, desde el momento que la acción de inaplicabilidad impetrada, al igual que el recurso de casación, se fundamentaría en la aludida disconformidad, motivo por el cual la verdadera pretensión que encierra es la creación de un recurso extraordinario que faculte a la Corte Suprema para conocer sobre una cuestión de fondo como lo es determinar si la prueba fue debidamente ponderada. La segunda observación formal, es que el requerimiento carecería de fundamento razonable, tanto por lo ya señalado como por la falta de relación de las argumentaciones de inconstitucionalidad con las particularidades que caracterizan a la gestión sub lite.

En tercer lugar, el Servicio presenta sus argumentaciones para desvirtuar los reproches de constitucionalidad denunciados.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, esgrime que ésta no existiría desde el momento que todas las partes intervinientes en el procedimiento especial de reclamación tributaria se encuentran afectas al régimen recursivo establecido en la disposición reprochada, de manera que, no se estaría frente a una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución.

En lo que se refiere a la conculcación del derecho al debido proceso, expone que ésta no se presenta por cuanto el precepto objetado no impide el acceso a un proceso racional y justo; al derecho a una sentencia motivada; al derecho a rendir probanzas ni al derecho a ejercer recursos.

Respecto al derecho a un proceso racional y justo, expone que no se vulnera en términos abstractos, atendido que el Tribunal Constitucional, en su fallo Rol N° 616, sentenció que el procedimiento de reclamación tributaria cumple con las garantías del debido proceso. Además, no se infringe en términos concretos, toda vez que el requirente utilizó las diversas herramientas procesales que le otorga aquel procedimiento para hacer valer sus defensas y descargos –lo que queda en evidencia desde el momento que presentó una reclamación tributaria, acompañó pruebas y ejerció diversos recursos-.

En cuanto al derecho obtener una sentencia motivada, explica que, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de una sentencia de segunda instancia confirmatoria, ésta no debe fundarse si la sentencia de primera instancia cumple con aquel requisito. En la especie, el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos responde a aquella exigencia –pues de su sola lectura se advierte que contiene las consideraciones referentes a la valoración de la prueba acompañada- y, por consiguiente, el recurso de casación en la forma por falta de fundamentación carecería de toda base legal.

En relación al derecho a la prueba, aduce que éste no se ha vulnerado toda vez que el requirente, tanto en sede administrativa como en sede judicial, presentó sus probanzas.

Finalmente, argumenta que no se infringe el derecho al recurso por dos órdenes de razones. Primero, porque la requirente ha hecho valer los distintos medios de impugnación que contempla el Código Tributario, esto es, de conformidad al artículo 139 de ese código apeló la sentencia de primera instancia y, de conformidad al artículo 145 del mismo cuerpo legal, casó el fallo de segunda instancia. Segundo, porque tal como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, el derecho al recurso no supone que la Constitución obligue al legislador a establecer un arbitrio en especial. Explica al respecto que, en el caso de autos, lo...

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