Sentencia nº Rol 2042 de Tribunal Constitucional, 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 387442132

Sentencia nº Rol 2042 de Tribunal Constitucional, 10 de Julio de 2012

Fecha10 Julio 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, diez de julio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2011, doña P. de las M.B.M. ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley 19.966, que establece el Régimen de Garantías de Salud. Dichos preceptos disponen:

El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54.

En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada.

Sostiene la requirente que esta exigencia previa al ejercicio de las acciones jurisdiccionales, consistente en que el interesado, antes de demandar, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación, vulnera, en su aplicación a la gestión judicial que se describirá, las garantías consagradas en el artículo 19, N°s , , 24° y 26°, de la Carta Fundamental.

La gestión pendiente invocada es una demanda de indemnización de perjuicios por negligencia médica, que se encuentra actualmente ante la Excma. Corte Suprema, para conocer de un recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte requirente de autos en contra de la sentencia interlocutoria de segunda instancia, que confirmó la resolución dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que acogió en todas sus partes el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por uno de los demandados, fundado en haberse omitido el trámite de la mediación antes de deducir la demanda civil.

En cuanto a los antecedentes fácticos de la acción que motiva el presente requerimiento, la actora sostiene que el juicio pendiente persigue obtener de los demandados una indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por ella y su hija, a causa de la mala praxis médica e incumplimiento de deberes de diligencia y cuidado, consistentes en no haberles entregado la atención médica básica de parto adecuada que les correspondía en virtud del contrato de hospitalización celebrado.

En lo tocante a las garantías infringidas, en primer término sostiene que el requisito previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales por negligencia médica consistente en que el interesado, antes de demandar, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación, lesiona la igualdad ante la ley, contemplada en el N° 2° del artículo 19 de la Constitución, al establecer diferencias entre los distintos titulares de derechos que demandan perjuicios, en relación a la responsabilidad de los prestadores de servicios de otras clases. Precisa que la mayoría de ellos no están obligados a iniciar en forma previa una gestión de mediación para obtener la indemnización que sea procedente. Señala, también, que la responsabilidad por negligencia médica es una más de las responsabilidades en que se puede incurrir como consecuencia del actuar humano; sin embargo, sólo los afectados por ella deben iniciar un procedimiento de mediación en forma previa a demandar.

Agrega que anteriormente, en relación a los mismos hechos, ejerció acción penal por medio de una querella donde se anunció el ejercicio de acción civil, no prosperando en esa etapa ningún acuerdo con los demandados, pese a lo cual se encuentra obligada a efectuar el trámite de la mediación, porque la norma no distingue si antes de interponer una acción jurisdiccional hubo otra acción entre las partes relativa a los mismos hechos, resultando completamente arbitrario imponer una exigencia previa a todas las personas que sufran daños y perjuicios en una prestación de servicios como la de salud, prescindiendo completamente de los antecedentes y circunstancias propias de este tipo de prestación, en que normalmente ha habido conversaciones, reclamos y respuestas en forma previa a la interposición de una demanda.

Termina señalando que la ley impugnada no sólo resulta arbitraria en un sentido puramente racional, por considerar sólo algunos aspectos que podrían incidir en evitar los costos de una controversia judicial, sin atender a otros mucho más relevantes, sino que, por sobretodo, en un sentido ético, en tanto que atenta contra la justicia.

En segundo término sostiene que la norma impugnada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, asegurada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Indica que esta garantía no es sino la aplicación específica de la igualdad ante la ley a una materia tan trascendental como el derecho a solicitar el amparo judicial de los derechos.

Señala que para que tal garantía sea realmente efectiva y no tenga carácter meramente declarativo, todas las personas tienen que tener la posibilidad real de acceder igualitariamente a la justicia y no ver limitados sus derechos con requisitos de actuaciones prejudiciales previas.

Sostiene que la norma impugnada supone una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para demandar perjuicios causados por negligencia médica, al obligar a recurrir a una instancia prejudicial previa, lo que vulnera la garantía del libre e igualitario acceso a la justicia.

En tercer término, manifiesta que la norma impugnada afecta su derecho de propiedad, garantizado en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, aduciendo que los derechos y acciones son propiedad de sus titulares y que no pueden ser limitados ni obstaculizados arbitrariamente.

Indica que esta garantía se ve infringida por la aplicación de la norma impugnada, en la medida que por la vía indirecta de imponer requisitos para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales puede privarse al afectado del derecho de propiedad sobre sus derechos y acciones legales, bienes que se encuentran incorporados a su patrimonio, de los que debiera poder disponer y ejercer libremente.

Por último, estima que la norma impugnada ha infringido el N° 26° del artículo 19 de la Constitución, que consagra la no afectación de los derechos constitucionales en su esencia, en relación con el derecho a interponer acciones jurisdiccionales, en la medida que impone a la parte afectada arribar previamente a una mediación prejudicial administrativa con los demandados, lo que constituye una condición, requisito o tributo para el ejercicio del derecho, en circunstancias que, como ya se indicó, en un anterior litigio por los mismos hechos y entre las mismas partes nunca existió ánimo para lograr un acuerdo, avenimiento o transacción.

Por resolución de fecha 9 de agosto de 2011, escrita a fojas 53 y siguientes, la Segunda Sala de esta M., en votación dividida, acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo.

Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2011, escrita a fojas 142 y siguientes, también en votación dividida, se declaró admisible el requerimiento y se ordenó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide.

A fojas 166, la parte del doctor I.P.G. evacuó el traslado y solicitó el completo rechazo del requerimiento, con costas. Sostiene que no existe vulneración a la garantía del artículo 19, N° , de la Constitución Política, teniendo presente que lo que este numeral asegura es que la ley no discrimine dando un trato de inferioridad o superioridad a las distintas personas por razones alejadas de toda justicia, racionalidad o ética elemental, permitiéndose que el legislador establezca diferencias cuando ellas obedezcan al amparo o protección de bienes jurídicos superiores.

Indica que resulta imposible que la exigencia de la mediación obligatoria constituya una diferencia arbitraria, ya que el procedimiento se aplica por igual a todas las personas que se encuentran en una misma circunstancia, o sea, a todos aquellos sujetos que consideran haber sufrido algún daño originado en el otorgamiento de una prestación de salud. Agrega que la norma persigue un bien superior, cual es la expedita y directa resolución de los conflictos que puedan surgir en el desarrollo de la actividad médica, para así evitar los costos patrimoniales y emocionales que significa la prosecución de un largo proceso judicial.

Por otro lado, sostiene que la eventual existencia de conversaciones previas entre las partes en conflicto de modo alguno puede configurar un vicio de inconstitucionalidad de la norma, ya que con tal lógica se llegaría al absurdo de declarar inconstitucionales todos los procesos de mediación que hoy en día tienen reconocimiento legal en materia de familia o laboral.

En relación a la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, sostiene que no se encuentra vulnerada de modo alguno, ya que, contrariamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 temas prácticos
  • La paridad de armas en el proceso civil: su reconocimiento comparado y en el derecho chileno
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 28-2, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...que influyen en el acceso a la justicia es la 113 BORDALÍ (2009), pp. 263-302. 114 ROMERO (2001), pp. 781-789. 115 Tribunal Constitucional, Rol Nº 2042, de 10 de julio 2012. 116 Tribunal Constitucional, Rol Nº 2042, de 10 de julio 2012. 117 Se ha discutido en nuestro ordenamiento si el esta......
  • Sobre la inconstitucionalidad de la figura de la 'mediación' obligatoria
    • Chile
    • Revista Derecho Público Iberoamericano Núm. 1, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...OBLIGATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY Nº 19.966 (COMENTARIO CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL N° 2042-11 DEL 10 DE JULIO DE 2012) Alejandro Leiva A propósito de la sentencia del TC, rol N° 2042-11, pronunciada con fecha 10 de julio de 2012, que rechaza ......
  • Sentencia nº Rol 2747 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015
    • Chile
    • 25 Agosto 2015
    ...involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando Que el derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previst......
  • Sentencia nº Rol 8753-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2020
    • Chile
    • 15 Diciembre 2020
    ...involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2747 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015
    • Chile
    • 25 Agosto 2015
    ...involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando Que el derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previst......
  • Sentencia nº Rol 8753-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2020
    • Chile
    • 15 Diciembre 2020
    ...involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos p......
  • Sentencia nº Rol 2841 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016
    • Chile
    • 21 Enero 2016
    ...fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2042, c. 18°, STC Rol N° 2628, c. 18°); UNDÉCIMO Que, para la doctrina, “[l]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no......
  • Sentencia nº Rol 7004-19 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019
    • Chile
    • 22 Octubre 2019
    ...involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La paridad de armas en el proceso civil: su reconocimiento comparado y en el derecho chileno
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 28-2, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...que influyen en el acceso a la justicia es la 113 BORDALÍ (2009), pp. 263-302. 114 ROMERO (2001), pp. 781-789. 115 Tribunal Constitucional, Rol Nº 2042, de 10 de julio 2012. 116 Tribunal Constitucional, Rol Nº 2042, de 10 de julio 2012. 117 Se ha discutido en nuestro ordenamiento si el esta......
  • Sobre la inconstitucionalidad de la figura de la 'mediación' obligatoria
    • Chile
    • Revista Derecho Público Iberoamericano Núm. 1, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...OBLIGATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY Nº 19.966 (COMENTARIO CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL N° 2042-11 DEL 10 DE JULIO DE 2012) Alejandro Leiva A propósito de la sentencia del TC, rol N° 2042-11, pronunciada con fecha 10 de julio de 2012, que rechaza ......
  • El procedimiento de mediación establecido en la Ley n.º 20.584
    • Chile
    • Derechos y deberes de los pacientes. Estudios y textos legales y reglamentarios -
    • 20 Diciembre 2014
    ...razones para justificar su incorporación". Revista de Derecho (Valdivia) 2008, vol.21, n.2, pp. 183-202. 8Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N.º 2042-11-INA, art.43 Ley N.º 19.966, 10 de julio de 2012; en causa rol n.º 5195-2011, sobre recurso de casación en el fondo interpuesto ant......
  • Solución de conflictos en el sistema de salud, mediación y arbitraje en un contexto institucional
    • Chile
    • Revista Chilena de Derecho Privado Núm. 33, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...en materia de salud ha sido criticada debido al bajo volumen de soluciones alcanzadas, PARRA (2018), p. 130. 41Tribunal Constitucional, rol 2042-2011, de 10 de julio de 2012, considerando tri gésimo segundo. Un análisis del fallo en Aguirrezabal (2013), pp. 295-308. Un plan-teamiento crític......
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR