Sentencia nº Rol 1992 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 391085222

Sentencia nº Rol 1992 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2012

Fecha24 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 30 de mayo de 2011, a fojas 1, el abogado Diego Perales Roehrs, en representación de Chilectra S.A., interpone acción de inaplicabilidad respecto del inciso final del artículo 41 del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre Construcción y Conservación de Caminos, en la causa caratulada “Consejo de Defensa del Estado con C.S.A.”, pendiente en recurso de casación en fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol de ingreso N° 1.910-2010.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, cabe consignar que el Fisco de Chile demandó de cobro de pesos en juicio de hacienda a la empresa requirente, para obtener el reembolso de 903 millones de pesos y fracción, pagados con ocasión del traslado de instalaciones eléctricas en diversos tramos de la Ruta 5, necesario para la ejecución de las obra vial “Sistema Norte-Sur”, de la Región Metropolitana.

Esta acción de reembolso de dinero se funda en un oficio en que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas –en uso de las facultades conferidas por el artículo 41 impugnado-, dispuso el traslado de las instalaciones de esta empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, por ser necesarios para la ejecución construcción de la obra vial aludida, fijándole un plazo al efecto.

Vencido el plazo, la Dirección de Vialidad solicitó presupuesto a la empresa para realizar las obras, autorizando el pago respectivo con reserva de su derecho a obtener el reembolso en conformidad con el mismo artículo 41, en relación con el artículo 50 del DFL N° 850. Luego, demandó el cobro en la gestión judicial actualmente pendiente ante la Corte Suprema, en casación en el fondo.

Tanto el 22° Juzgado Civil como la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias de 25 de marzo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, acogieron la demanda del Fisco, ordenando el pago de la suma solicitada, invocando al efecto, asimismo, el artículo 41 de la Ley de Caminos.

El precepto legal impugnado dispone que: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”.

En cuanto a la infracción constitucional que se produciría por la aplicación del precepto legal recién reproducido, en el caso concreto, la requirente C.S.A. comienza su acción de inaplicabilidad aludiendo al artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos que establece el derecho de las empresas concesionarias para hacer uso gratuito del espacio público, con el objeto de hacer posible por parte de éstas la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Este derecho es esencial para la prestación del servicio ya que no es concebible bridarlo sin que se desplieguen las instalaciones para tal fin en los bienes nacionales de uso público.

En lo relativo a los traslados de las instalaciones, el artículo 124, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que cuando ello es ordenado por la autoridad, es ésta quien debe asumir los costos. Esta norma rige sin discusión para la mayoría de los traslados, salvo respecto de las instalaciones ubicadas en caminos públicos administrados por la Dirección de Vialidad, donde, conforme al artículo 41 de la Ley de Caminos, impugnado de inaplicabilidad, el costo debe ser asumido por la compañía concesionaria. En este sentido, se indica, que el texto del artículo 41 fue fijado por la Ley N° 19.474, de 1996, con motivo de la construcción de las autopistas urbanas concesionadas, lo que demandó traslados de instalaciones. Antes de esta ley, el entonces artículo 42 del Decreto Supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, disponía el costo de los traslados “por cuenta exclusiva del interesado”, esto es, quien obtuviera provecho de ello. Así, antes de la Ley N° 19.474, quienes construyeron las primeras autopistas interurbanas trasladaron a su costo las instalaciones eléctricas ubicadas en la faja fiscal.

Ahora bien, la Corte Suprema ha entendido en diversos fallos que, a partir de la Ley N° 19.474, por aplicación del artículo 41 cuestionado, los costos de los traslados ordenados por la Dirección de Vialidad, deben ser asumidos siempre por el propietario, esto es, la empresa eléctrica, independientemente del estatuto jurídico de la respectiva concesión al momento de emplazarse las instalaciones originales. Esta norma del artículo 41 primaría por especialidad sobre la norma del artículo 124 de la Ley Eléctrica –conforme a la interpretación de la Corte Suprema, igualmente esgrimida por el Fisco-. Luego, siendo el artículo 41 de aplicación decisiva en la gestión sub lite, en el caso concreto dicha aplicación generaría efectos inconstitucionales.

Agrega la actora que la Ley General de Servicios Eléctricos no incorpora dentro de los costos que deben ser remunerados por las tarifas, el traslado de las instalaciones ubicadas en la faja fiscal, que, como se dijo, conforme al artículo 41 impugnado, es un costo que debe asumir Chilectra.

Añade que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema y este Tribunal Constitucional (STC roles N°s 176, 300 y 476), sobre la concesión existe un derecho de propiedad amparado por el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental.

Entrando a las infracciones constitucionales concretas, en primer lugar, alega Chilectra que la aplicación del artículo 41 en la gestión sub lite transgrede los artículos y de la Constitución, de los cuales se derivan los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, también recogidos en jurisprudencia de esta Magistratura (STC Rol N° 207).

La seguridad jurídica implica que la empresa concesionaria que realiza una actividad empresarial y adquiere un derecho, goce de precisión normativa y de un régimen jurídico determinado para el desarrollo de esa actividad, debiendo el Estado garantizar la previsibilidad de sus actuaciones y no pudiendo simplemente afectar el derecho de dominio de la concesionaria, deteriorando o suprimiendo facultades de que gozaba, pues ello conlleva, además de la infracción de los artículos y , la vulneración del artículo 19, N° 24°, de la Constitución. En la especie, C. es propietaria de una concesión de prestación de servicios eléctricos, que incluía, hasta la dictación de la Ley N° 19.474, el año 1996, que el traslado de instalaciones era de cargo del interesado. La empresa realizó sus inversiones y calculó las tarifas en el marco de esa regulación legal.

Por su parte, el principio de confianza legítima exige mantener la consistencia de las situaciones creadas y surgidas de actos firmes de la Administración, estableciéndose un límite a sus poderes unilaterales.

Así, el inciso final del artículo 41 es inconstitucional ya que no goza de precisión normativa para establecer limitaciones, afectando derechos ya constituidos por concesiones; y carece de razonabilidad y justificación que las instalaciones eléctricas colocadas por los concesionarios deban ser trasladadas a su costo para beneficiar a otros concesionarios privados en la ejecución de sus obras.

En segundo lugar, el precepto impugnado infringe el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución. Chilectra es concesionaria de servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica en la Región Metropolitana desde el año 1984, y como tal, goza de un derecho de propiedad sobre esa concesión. En virtud de esa concesión y como parte de la esencia de la misma, tiene un bien incorporal incorporado a su patrimonio consistente en el derecho a utilizar el espacio público para efectuar las instalaciones necesarias para cumplir el objeto de la concesión.

Pues bien, en lo concerniente al traslado de las instalaciones, conforme al decreto que otorgó la concesión, y a lo establecido en el artículo 15 y 124 de la Ley Eléctrica y en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 294, en el estatuto jurídico de la concesión de Chilectra, el costo de ese traslado era de cargo del organismo que lo hubiera ordenado o del interesado. Luego, el artículo 41 impugnado produce efectos contrarios al artículo 19, N° 24°, de la Constitución, al desconocer los derechos de Chilectra incorporados a su patrimonio al momento del otorgamiento de la concesión y obligarla a asumir el costo del traslado de las instalaciones.

En tercer lugar, la norma impugnada contraviene el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecido en el N° 21° del artículo 19 de la Constitución, al obligar a Chilectra a asumir los costos del traslado de las instalaciones sin que ello obedezca a ninguna iniciativa que emane de esta empresa, y afectando con dicho costo el patrimonio de Chilectra. Además, se infringiría la normativa que regula el sector eléctrico y los derechos adquiridos al amparo de la concesión.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 9 de junio de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide, y por resolución de 7 de julio de 20l1, declaró admisible esta acción de inaplicabilidad.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, y del Fisco de Chile, sin que los aludidos órganos constitucionales hicieren uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 129, con fecha 10 de agosto de 2011, la abogada procuradora fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado...

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