Sentencia nº Rol 2113 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395349478

Sentencia nº Rol 2113 de Tribunal Constitucional, 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reyniero García de la Pastora Zavala, en representación de doña M.S.V., ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL según su texto modificado por la Ley N° 20.224, en el marco del proceso de protección Rol N° 149-2011, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el cual ella acciona en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el pago de remuneraciones variables que le fueron denegadas.

En lo pertinente, la norma impugnada, referida a requisitos para acceder a remuneraciones variables para los funcionarios del Poder Judicial, dispone que:

No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes

, es decir, bonos por desempeño institucional y colectivo, “los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”.

Expone que se establecen limitaciones al pago de una serie de estipendios variables consagrados por la misma Ley N° 19.531, entre los que se encuentran el bono por desempeño institucional, de hasta un 7% del sueldo base y un bono por desempeño colectivo de hasta un 6% del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional. Así, dispone que no tendrán derecho a percibir dichos bonos los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo por causa de la maternidad.

Aduce que sufrió una enfermedad catastrófica que la mantuvo imposibilitada de ejercer sus funciones por un amplio lapso de tiempo, motivo por el cuya se le denegaron las asignaciones aludidas, al no haber servido 6 meses efectivos.

Alega que la norma impugnada establece una discriminación arbitraria, al no haber un criterio razonable que permita la diferenciación hacia quién sufrió una incapacidad, pues por premiar el buen desempeño castiga a quien por enfermedad no profesional estuvo acogido a licencias, privándolo de remuneraciones que necesita para afrontar gastos médicos, en una discriminación arbitraria que no sufre el afectado por una enfermedad profesional y que no supera un examen de razonabilidad. Considera, por ello, infringido el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, además de diversas normas de derecho internacional. Estima vulnerado, además, el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.

Con fecha 8 de noviembre de 2011 la Segunda Sala acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado conferido, la Corporación Administrativa del Poder Judicial solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que no existe infracción a la Constitución, dando cuenta de las remuneraciones de la actora y de la improcedencia del pago de las asignaciones demandadas en la gestión invocada, por no haber colaborado en el cumplimiento de las metas, que es su causa. Agrega que los motivos de salud sí se contemplan en la norma, a propósito de las enfermedades profesionales.

Agregó que las afectaciones de garantías constitucionales, como las que alega la requirente, se resuelven mediante la acción de protección ante los tribunales ordinarios, según el artículo 20 de la Carta Fundamental, norma especial que prima por sobre su artículo 93, en lo que considera es la única manera de mantener el delicado equilibrio institucional establecido en la Constitución, que otorga la generalidad del control constitucional al Tribunal Constitucional, pero reserva a los tribunales superiores de justicia la protección de las garantías constitucionales.

Argumentó que la distinción entre tutela de garantías y determinación de la aplicabilidad de preceptos carece de relevancia en este caso, ya que de acogerse el requerimiento se decide en esta sede la acción de protección, haciendo inútil la participación de la Corte de Apelaciones y dejándose sin aplicación el texto expreso del artículo 20 de la Constitución. Señaló que Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre la materia, porque se trata de un asunto entregado por el constituyente a los tribunales superiores de justicia ordinaria, atribución que debe entenderse como exclusiva y excluyente, única forma en que puede tener aplicación práctica real.

Con fecha 1° de diciembre de 2011 se declaró la admisibilidad del libelo y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, la individualizada Corporación solicita el rechazo del requerimiento, exponiendo que la estructura y caracteres del bono de modernización, que consta de un incremento de base fija que se paga a todo evento y de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo. Expone que a estos dos últimos no se tiene derecho cuando se han trabajado menos de 6 meses efectivos en el año, por estar condicionados al desempeño del funcionario en el cumplimiento de metas. Considera que la norma impugnada establece una diferencia razonable, fundada en la protección del trabajador y en la protección de la maternidad.

Agrega que no cuestiona la justificación de las ausencias por enfermedad de la actora, pero el legislador buscó incentivar el cumplimiento efectivo de metas y las ausencias por enfermedad común, incluso catastróficas, son vicisitudes de orden general y propio de la existencia. A todo evento, los mismos hechos cuando se refieren a funcionarios regidos por el estatuto administrativo dan lugar a la declaración de salud incompatible con el cargo, sin necesidad de declaración de salud irrecuperable.

En especial referencia a la sentencia Rol N° 1801 de este Tribunal, señala que la declaración de inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 4° impugnado trae como consecuencia la alteración de las consecuencias del precepto, pues el legislador quiso excluir a quienes no han podido aportar al cumplimiento de metas, dejando a salvo la maternidad y los accidentes del trabajo. Así, una declaración de inaplicabilidad amplía el número de beneficiarios y la cantidad de recursos fiscales involucrados, al eliminarse una frase que no es una unidad lingüística autónoma, pues se liga a una contra excepción.

Así, señala que se haría surgir una nueva norma que exige recursos públicos, sin el trámite de una ley, contrariando el funcionamiento normal de los órganos constitucionales y los poderes del Estado, en una decisión que según el numeral 4° del inciso 4° del artículo 65 de la Constitución requiere de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Finalmente hace suyo lo resuelto en la sentencia de inadmisibilidad Rol N° 626, de 16 de enero de 2007, en cuanto declaró que lo solicitado no era una inaplicabilidad de un precepto legal, sino una alteración de la legislación y los objetivos que ella busca.

El 27 de enero de 2012 se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 26 de julio del presente año se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN SOMETIDA A ESTE TRIBUNAL

PRIMERO

Que, conforme al artículo 93, incisos primero, N° 6, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, y acorde con lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en la especie se impugna el artículo 4 de la Ley N° 19.531, toda vez que éste contravendría las garantías recogidas en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

De tal forma, se constata que lo solicitado por el requirente es la declaración de inaplicabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental, en el marco de un proceso de protección.

Así, debe tenerse especialmente que la competencia que el artículo 20 de la Carta Fundamental reconoce a las Cortes de Apelaciones en sede de protección es diferente a la que se le reconoce a esta M. en sede de inaplicabilidad en el artículo 93 de la misma Constitución Política.

Así, teniendo ambas atribuciones fuente constitucional y no recayendo ambas en el mismo objeto, debe ser descartada la alegación de la requerida, en cuanto a su juicio este Tribunal carecería de competencia para resolver el conflicto jurídico planteado en el libelo de fojas 1 por primar el artículo 20 de la Carta Política, más aún si sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y sistemática, entendidas como un todo orgánico, no pudiendo resultar contradictorias entre sí, lo que además impide sostener la primacía de una norma de competencia por sobre otra del mismo tipo si se refieren a atribuciones distintas.

Precisado lo anterior, el precepto legal establece en lo medular -con las modalidades que en él se indican- un bono de modernización para el personal que señala del Poder Judicial, integrado por a) un componente base de un 9%; b) un incremento por desempeño institucional de hasta un 7%, regido por...

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