Sentencia nº Rol 2293 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396181294

Sentencia nº Rol 2293 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 22 de agosto en curso, el abogado JORGE ENRIQUE ALLENDE SENTIS, en representación judicial de doña A.S.G. ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los autos Acordados, Actas N°s 129-2007 y 168-2007, de la Excma. Corte Suprema, sobre Procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales judiciales, en el marco del estudio de remoción, investigación administrativa Rol Ad. 270-2012, de la Corte de Apelaciones de La Serena;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”.

    A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;

  3. Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá...

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