Sentencia nº Rol 2274 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396900410

Sentencia nº Rol 2274 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012

Fecha04 Septiembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, cuatro de septiembre dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 770/SEC/12, de 19 de julio del año en curso, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que amplía el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, boletín N° 8191-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el inciso final del numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;";

QUINTO

Que la norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad, señala:

Artículo único.- Prorrógase en 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.

Durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo contemplado en el citado artículo primero transitorio y los 24 meses a que se refiere el inciso anterior, se mantendrá la facultad de transferir y transmitir la calidad de sostenedor en los mismos términos que establece el mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2.

;

SEXTO

Que el artículo único del proyecto de ley examinado es propio de la ley orgánica constitucional, a que alude el inciso final del numeral 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, antes transcrito;

SÉPTIMO

Que consta en autos que la norma contenida en el proyecto de ley sometido a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO

Que, ponderados los antecedentes de la causa, se declarará inconstitucional el proyecto examinado, por no aparecer los fundamentos que justificarían postergar -respecto de ciertos interesados- el cumplimiento de una obligación objetiva y general, impuesta por la Ley N° 20.370 (artículo 46, letra a)), a la totalidad de los sostenedores de establecimientos educacionales que perciben recursos públicos, con el ostensible propósito de que el Estado pueda supervisar que se destinen al cumplimiento de aquella finalidad que valida su concesión, establecida en el artículo 19, numerales 10° y 11°, de la Constitución, al señalar que es deber del Estado financiar un sistema gratuito de educación básica y media, respetando la libertad de enseñanza.

Teniendo para ello presente que los artículos transitorios de una ley, en cuanto sustraen de la normativa general a determinadas personas o situaciones, pueden importar la comisión de diferencias arbitrarias y ser, por ende, contrarias al artículo 19, N° , inciso segundo, de la Constitución, precisamente cuando carecen de motivación, tal como se desprende del criterio asumido por esta M. en sentencias roles N°s 28(considerando 10°) y 116 (considerando 18°);

NOVENO

Que, en efecto, la citada Ley N° 20.370, General de Educación, publicada el 12 de septiembre de 2009, dispuso en su artículo 46 que el Ministerio de Educación debe reconocer oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, en la medida que así lo soliciten y den satisfacción, entre otros, al requisito de tener un sostenedor constituido como persona moral, “cuyo objeto social único sea la educación” si se trata de un sujeto jurídico de derecho privado (letra a).

Por sentencia de 28 de julio de 2009 (Rol N° 1363), este Tribunal dio su aprobación a dicha norma, atendida la necesidad de definir los contornos de aquellos “establecimientos educacionales” a que alude el artículo 19, N° 11°, inciso primero, constitucional, así como de encauzarlos hacia los objetivos pedagógicos que les son propios. Todavía más cabalmente, declaró en esa ocasión que tal objeto exclusivo, ofrendado sólo a la educación, viene a materializar los principios de responsabilidad y transparencia consagrados en el artículo 3° de la misma ley, letras f) e i) respectivamente, desde que evita la confusión de patrimonios entre el sostenedor y la o las personas naturales que lo componen (considerandos 18° y 22°);

DÉCIMO

Que, en todo caso, la mencionada exigencia no entró a regir in actum, dado que la propia Ley N° 20.370, en su artículo 1° transitorio dispuso su vigencia diferida para las personas así indicadas:

Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural

(inciso primero);

DECIMOPRIMERO

Que, más tarde, la Ley N° 20.483, referida a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, reemplazó el precepto antes copiado por el siguiente: “Los sostenedores de establecimientos...

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