Sentencia nº Rol 1951 de Tribunal Constitucional, 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397675226

Sentencia nº Rol 1951 de Tribunal Constitucional, 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que, con fecha 28 de marzo de 2011, en autos roles N°s 1951-11 y 1952-11, J.A.I.P., representado por G.P.K., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del inciso tercero y de la parte que indica del inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario.

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

Las gestiones judiciales invocadas son, respectivamente, los recursos de apelación roles N°s 4885-10 y 7281-10, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, cada uno de ellos interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco de una reclamación tributaria, presentada por el requirente, que tiene la calidad de reclamante en dichas actuaciones.

En el proceso Rol N°1951 señala que, en julio de 2004, reclamó en contra de las liquidaciones de impuesto global complementario, correspondiente a los períodos 1998-2000, y sus reajustes e intereses, agregando que nunca fue citado a comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 10 de marzo de 2004, no obstante que los períodos tributarios eran muy anteriores, por lo cual -además- pidió la declaración de prescripción no sólo de los impuestos, sino también de los reajustes e intereses.

Expone que los impuestos liquidados ascendían a los siguientes montos: a) por el año 1998: 10 millones de pesos y fracción, más un IPC del 19% y un interés penal del 109,5%; b) por el año 1999: 12 millones de pesos y fracción, IPC de 14,6% e interés de 91,5%; y c) por el año 2000: 12 millones de pesos y fracción, IPC del 11% e interés de 73%.

En tal sentido, señala que, en octubre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos emitió un giro total de 36 millones de pesos y fracción por impuestos, 16,2 millones por reajustes y 107 millones y fracción por intereses.

Por su parte, en autos Rol N° 1952, expresa que, en octubre de 2010, reclamó en contra de los giros de las liquidaciones de impuesto global complementario, de los períodos 1998-2000, y sus reajustes e intereses, correspondientes al período 2004-2009.

Hace presente, en tal sentido, que el Servicio de Impuestos Internos emitió un giro total de 36 millones de pesos y fracción por impuestos, 16,2 millones por reajustes y 107 millones y fracción por intereses.

Agrega que argumentó el hecho de existir una causa pendiente acerca de las liquidaciones de dichos impuestos y que la reclamación fue rechazada.

Observa que su primera reclamación tributaria fue tramitada y rechazada íntegramente por un juez delegado, el año 2005, proceso que fue anulado por la Corte de Apelaciones, previa declaración de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por la Corte Suprema y posterior declaración de inconstitucionalidad por parte de esta M., por lo cual recién en el año 2009 pudieron comenzar a tramitarse las reclamaciones ante el Director Regional del Servicio, siendo rechazadas íntegramente en el año 2010, sentencias que fueron apeladas, constituyendo estas últimas las gestiones invocadas en los respectivos requerimientos.

En tal sentido, resalta que se le ha condenado a pagar reajustes e intereses por todo el período que ha transcurrido, incluyendo aquellas liquidaciones realizadas por un juez delegado, encontrándose la causa actualmente ante la Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Las normas constitucionales que se estiman transgredidas son los numerales 2°, 20°, inciso segundo, 22° y 24°, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que se vulneran sus garantías de la igualdad ante la ley y en materia económica, configurándose un impuesto desproporcionado e injusto, lo que afecta adicionalmente su derecho de propiedad.

Expone que alegó la improcedencia del cobro de los intereses durante todo el período transcurrido, pues el proceso anterior fue tramitado por un juez delegado inconstitucional, lo que fue declarado contrario a derecho, cuestión que es rechazada, ignorándose así el efecto de las sentencias de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad recaídas en el artículo 116 del Código Tributario, pues se le condenó a pagar intereses por un hecho que no le es imputable, ya que se permite que el Servicio de Impuestos Internos se aproveche de lo obrado ilícitamente por el funcionario delegado, mediante el devengamiento de los intereses, en un acto de supervivencia de una norma declarada inconstitucional.

Agrega, además, que la declaración de inaplicabilidad se hizo en el marco de un proceso en el que se encontraban cuestionados los intereses, por lo cual no se está planteando un eventual efecto retroactivo de la sentencia de inaplicabilidad.

Así, expone, la inconstitucionalidad alegada se genera porque es necesaria la declaración del propio Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que se exima el cobro de los intereses, no bastando que el atraso en el pago sea imputable al propio ente fiscalizador.

Hace presente que, en situaciones similares, la Corte Suprema ha declarado que la procedencia de los intereses está ligada al hecho de que el atraso sea imputable al contribuyente, dentro de lo cual no cabe considerar la extensión de un proceso inválido, que es precisamente atribuible al propio Estado, por lo cual afirma que los intereses carecen de causa.

Agrega que la tasa de interés establecida por la preceptiva impugnada es más alta que la correspondiente al interés máximo convencional establecido por la Ley N° 18.010, sin que exista motivo alguno que justifique dicha discriminación en favor del Fisco, que además no se ve expuesto a los delitos del artículo 472 del Código Penal por cobrar intereses sobre la tasa del máximo convencional, lo que afecta la igualdad en materia económica y el derecho de propiedad, que al mismo tiempo es una amenaza o presión hacia el contribuyente para que pague en vez de reclamar.

Dentro de los documentos que se acompañan, se encuentran dos sentencias de la Corte Suprema que declaran la improcedencia del cobro de intereses cuando la demora obedece a un lapso de tiempo procesalmente ineficaz, debida a que el Estado conoció y juzgó el asunto mediante tribunales no establecidos por la ley.

Ambos requerimientos fueron acogidos a trámite el 5 de abril de 2011, confiriéndose traslado al Consejo de Defensa del Estado y comunicándose al Servicio de Impuestos Internos para que formularan observaciones acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad.

En ambas causas, con fecha 15 de abril de 2011, el Consejo de Defensa del Estado se hace parte, solicitando la declaración de inadmisibilidad, fundado en que el precepto no es de aplicación decisiva, ya que el litigio deriva de la liquidación de un impuesto, pretendiéndose que:

se declaren admisibles las reclamaciones,

se acojan y

se dejen sin efecto las liquidaciones, sin que se solicite su revisión, transcribiendo las partes petitorias respectivas.

Hace presente que este Tribunal no puede reemplazar al legislador ni a los jueces, al buscar el requirente desconocer una forma lícita y legal de cálculo de intereses y al pretender la revisión de resoluciones judiciales, razón por la cual solicita su inadmisibilidad, con costas.

Con fecha 19 de abril del mismo año, en ambas causas comparece el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se le tenga por parte, designando abogados patrocinantes y posteriormente presentando escritos, en los que evacúa el traslado.

Dicho ente fiscalizador, por una parte, alega la inexistencia real de una gestión útil, en la medida que el artículo 124 del Código Tributario impide reclamar del giro cuando además hay liquidación, salvo que ambos no sean coincidentes.

Por otro lado, expresa que el precepto impugnado no tendrá aplicación en la gestión invocada, porque los intereses no forman parte de lo discutido en las gestiones...

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