Sentencia nº Rol 2035 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 399275566

Sentencia nº Rol 2035 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2012

Fecha04 Septiembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

S., cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2011, el abogado C.M. solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, en el marco de un recurso de casación en la forma y de apelación conjunta de que conoce la Corte de Apelaciones de S., mediante los cuales se pretende impugnar una sentencia dictada por el 4º Juzgado de Familia de esta ciudad que desestimó una demanda de impugnación y reclamación de filiación, por la aplicación de los plazos contenidos en las normas impugnadas, a pesar de que el referido tribunal había llegado a la convicción de que los demandantes eran hijos de quien aparece como su padre biológico.

Expone el requirente que los demandantes nacieron en 1984 y 1988, y que su padre biológico no los reconoció, lo que en el año 2002 sí hizo el demandado de impugnación. Agrega que el padre biológico se suicidó en 1990 y que antes de ello asumía los gastos de manutención de los niños y tenía una relación directa y regular con ellos, acreditada por diversas fotos y un certificado de bautismo, no obstante no haberlos reconocido.

La madre les informó quién era su verdadero padre en septiembre de 2009, por lo que dos meses después procedieron a demandar.

Señala que 23 días antes de la audiencia preparatoria del juicio, la viuda del padre biológico otorgó un mandato para exhumar su cadáver y cremarlo, a lo cual se procedió con celeridad, impidiendo con ello la práctica de la pertinente prueba pericial.

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 206 del Código Civil:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

.

Artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.585:

Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

.

El requirente estima que de aplicarse las normas impugnadas se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, como también el derecho a la identidad, configurado a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y reconocido por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 1340, por cuanto se priva a los hijos de las acciones procesales para determinar su filiación, ocasionando una diferencia de trato que no supera un test de proporcionalidad.

La Primera Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento y posteriormente declaró su admisibilidad.

Conferido traslado sobre el fondo del problema de constitucionalidad planteado, el demandado de impugnación de paternidad en la gestión invocada se hizo parte y solicitó que se acogiera el requerimiento de inaplicabilidad.

Cabe hacer presente que la parte demandada de reclamación de paternidad no evacuó el traslado conferido.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 22 de marzo de 2012 se verificó la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como ha sido señalado en la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente alude a dos normas legales específicas, a saber el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en concreto sus incisos tercero y cuarto. Por consiguiente, en lo que sigue se efectuará el correspondiente examen de constitucionalidad respecto de cada una de esas disposiciones por separado;

  1. Artículo 206 del Código Civil.

SEGUNDO

Que este precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución;

TERCERO

Que si bien en las oportunidades recordadas en el motivo precedente el reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud del contenido de esta norma legal, en el presente caso sólo se estimará contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña, en opinión de estos sentenciadores, una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja objetiva respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo;

CUARTO

Que, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador;

QUINTO

Que, en cambio, el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, es enteramente razonable, por consideraciones elementales de certeza jurídica, atendido lo cual estos juzgadores no lo estiman susceptible de reproche de inconstitucionalidad;

SEXTO

Que, en atención a lo precedentemente razonado, el requerimiento de inaplicabilidad en contra del artículo 206 del Código Civil debe acogerse parcialmente, sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del hijo para que sea procedente la reclamación de la filiación respecto de los herederos de aquél, y así se declarará;

  1. Incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

SÉPTIMO

Que los preceptos referidos excluyen la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 (sobre Filiación), a menos que la acción respectiva se interponga dentro del año siguiente a dicha entrada en vigencia y siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad;

OCTAVO

Que el aludido límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación en contra de los herederos de quienes fallecieron antes de que se introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad de demandar vínculos de filiación con posterioridad al fallecimiento del presunto progenitor, debe considerarse justificado por consideraciones de certeza jurídica, pues impide que estas relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo tiempo y, más aún, que las pericias biológicas indispensables para acreditar tales vínculos pretendan practicarse sobre restos humanos de antigua data.

Por consiguiente, no se advierte fundamento racional para estimar que con semejante regulación el legislador haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ni tampoco el derecho a conocer el origen biológico de una persona dentro de latitudes ecuánimes.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N° , y 93, N° , e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República,

SE RESUELVE:

  1. Acoger el requerimiento de fojas 1 sólo en cuanto se declara...

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