Sentencia nº Rol 2111 de Tribunal Constitucional, 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405194142

Sentencia nº Rol 2111 de Tribunal Constitucional, 31 de Octubre de 2012

Fecha31 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada, actualmente M.S.A., de don J.A.L.L. y de doña N.Y.S.B., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del N° 6 de la letra B) del artículo y del artículo 115 del Código Tributario, así como de la letra b) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la causa caratulada “Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1045-2011.

Conforme al requerimiento, a las presentaciones de las demás partes -Servicio de Impuestos Internos y Consejo de Defensa del Estado- y a los restantes antecedentes que obran en autos, se puede consignar que la gestión pendiente en que incide el requerimiento deducido corresponde a un juicio sobre reclamo tributario interpuesto en marzo del año 1997 ante la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada, en contra de las liquidaciones de impuestos que indica del año 1996, que correspondían al cobro a la sociedad de impuesto de primera categoría por los años tributarios 1991 a 1996, reintegro de IVA por el mismo período y reintegro de renta por el año 1992. Estas liquidaciones fueron efectuadas por el funcionario don B.S.G., quien, según se dirá, posteriormente actuó como juez tributario en el reclamo, en su calidad de Director Regional del Servicio.

Como consecuencia de las liquidaciones aludidas, en julio del mismo año 1997, los socios de la sociedad, don J.A.L. y doña N.S., dedujeron reclamo ante la misma Dirección Regional respecto de las liquidaciones que indican, que correspondían al cobro a su respecto de impuesto global complementario y reintegro por los años 1992 a 1996.

Los reclamos fueron fallados en primera instancia por un juez “delegado” el año 1999, y elevados los autos en apelación, el año 2008, la Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio todo lo obrado a consecuencia de la sentencia de esta M.N.° 681 que eliminó del ordenamiento jurídico el artículo 116 del Código Tributario.

En consecuencia, los tres reclamos fueron legalmente proveídos recién en marzo de 2009 y se dictó sentencia definitiva de primera instancia en noviembre de 2010, la cual fue pronunciada por el Director Regional don B.S., actuando como juez tributario, en circunstancias que él mismo había practicado las liquidaciones a la sociedad el año 1996.

Esta sentencia, respecto de las cerca de sesenta liquidaciones practicadas a la sociedad, declaró prescritas dos y ordenó modificar una, rechazando el reclamo en lo demás, así como los reclamos de los socios. Ante ello, se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde actualmente se encuentra pendiente la gestión en estado de relación y suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional mediante resolución de 27 de octubre de 2011.

Los preceptos legales impugnados corresponden al artículo , letra B), N° 6, del Código Tributario, que establece dentro de las facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero del mismo Código, en la jurisdicción de su territorio; al artículo 115 del Código Tributario, que dispone, en lo pertinente, que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa, agregando que será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación en contra de la cual se reclama; y al artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que en lo fundamental reitera lo dispuesto en la parte recién aludida del artículo 6° del Código Tributario.

Señala el requirente que es un hecho cierto e indiscutido que en la gestión sub lite se dictó sentencia de primera instancia exactamente por la misma persona que emitió y firmó las liquidaciones reclamadas por la sociedad y de las que derivaron las liquidaciones reclamadas por sus socios. O sea, el Director Regional del Servicio confirmó las liquidaciones suscritas por él mismo, y actuó como juez en virtud, precisamente, de los tres preceptos legales impugnados de inaplicabilidad, que otorgan facultades jurisdiccionales al Director Regional.

En consecuencia, estima el actor que la aplicación de los preceptos cuestionados en el caso concreto, al permitir a un mismo funcionario ser parte y juez de sus propios actos, infringiría los artículos , inciso segundo, , y 19, N°s , incisos primero, segundo, cuarto y quinto, y 26°, de la Constitución Política.

Agrega que en la especie se vulnera especialmente el debido proceso, ya que no puede ser racional y justo uno que toma más de trece años en tramitarse y resolverse en primera instancia, habiendo transcurrido más de veinte años desde la ocurrencia de los primeros hechos gravados.

Añade que los preceptos impugnados pueden llegar a ser aplicados en la resolución del recurso de apelación pendiente y que dichas normas permitieron al Director Regional y J.T. tramitar y resolver la causa. En efecto, en los vistos de la sentencia de primera instancia se cita el artículo , letra B), N° 6, del Código Tributario.

Luego de realzar la naturaleza jurisdiccional de las funciones que –conforme a los preceptos impugnados- ejercen los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos al resolver las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, lo que se confirma con la jurisprudencia que se cita de este Tribunal Constitucional, el requirente entra al análisis particular de las infracciones constitucionales alegadas, estimando así como conculcados en el caso concreto los siguientes preceptos de la Carta Fundamental:

  1. Artículo 19, N° , inciso primero: La Constitución asegura la igualdad ante la justicia, en condiciones de que exista un debido proceso con un juicio imparcial y emanado de un órgano independiente de las partes. Luego, las normas legales impugnadas que permiten que el propio funcionario que efectuó las liquidaciones resuelva el reclamo respecto de ellas, viola este precepto constitucional, al discriminar a los contribuyentes involucrados en la gestión sub lite en el ejercicio de sus derechos.

  2. Artículo 19, N° 3°, inciso segundo: Asimismo, al permitir las normas cuestionadas que una misma persona ejecute la ley y juzgue su ejecución, pugna con el derecho a una adecuada defensa jurídica ante el órgano jurisdiccional, ya que juzgará un acto administrativo propio. En este sentido, se indica que el Director Regional, al ser parte interesada en el pleito, obviamente rechazó en su mayor parte el reclamo en la sentencia de primera instancia, acogiendo el fallo aspectos mínimos y del todo irrelevantes.

  3. Artículo 19, N° 3°, inciso quinto (léase actual inciso sexto): Este precepto constitucional consagra el debido proceso legal, con un procedimiento que debe ser racional y justo, lo que exige, entre otros requisitos, la existencia de una sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo. Por cierto, esto incluye las sentencias dictadas por todo órgano que ejerza funciones jurisdiccionales, sea un tribunal ordinario o especial, como ocurre en la especie con las facultades ejercidas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien se instituye como un tribunal especial de primera instancia, de aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo del Código Orgánico de Tribunales.

    En el mismo sentido, indica el requirente que el artículo 19, N° , inciso cuarto (léase actual inciso quinto) de la Carta Fundamental establece el principio de legalidad del tribunal. Sin embargo, no basta con que el tribunal esté establecido por ley sino que, además, dicho tribunal debe respetar el debido proceso. Como ha dicho este Tribunal Constitucional, “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso (Rol N° 46)”. En la especie ello no ocurriría, toda vez que el juez tributario, al emitir las liquidaciones reclamadas, ya había anticipado su opinión, de modo que no reunía los aludidos requisitos de independencia e imparcialidad. Además, el sentenciador puede llegar a tener un interés directo que lo lleva a estar involucrado en la controversia, aludiendo el actor a los incentivos consistentes en asignaciones legales especiales que pueden obtener los funcionarios del Servicio por recaudación tributaria y reducción de la evasión.

  4. Artículo 19, N° 26°: El legislador, al autorizar que una misma persona suscriba una liquidación y luego falle el reclamo deducido a su respecto, ha afectado en su esencia las garantías contenidas en los incisos aludidos del N° 3 del artículo 19 constitucional.

  5. Artículo 5°, inciso segundo: Chile ha suscrito y ratificado diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen valor constitucional. En este sentido, existen derechos consagrados en tratados que no han sido respetados por las normas legales impugnadas de inaplicabilidad, siendo así estas últimas inconstitucionales. En este sentido se cita el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de...

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