Sentencia nº Rol 2014 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406082614

Sentencia nº Rol 2014 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2012

Fecha06 Noviembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 9 de junio de 2011, L.C.N.S., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “personalísimos” del Artículo 88 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales.

El citado artículo dispone:

Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables

.

La gestión pendiente invocada es un proceso tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en el cual la requirente tiene la calidad de demandante y es uno de los herederos de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, que han accionado de indemnización por el daño causado en contra de la empleadora del difunto, –Sociedad Comercial Clover S.A.- y, solidariamente, de la compañía para la cual prestaba servicios la demandada principal –Embotelladora Andina S.A.-.

Expone que las empresas demandadas han contestado el libelo alegando una supuesta “intransmisibilidad” de la acción, basados en la norma impugnada, para alegar así la “incompetencia absoluta” del tribunal laboral y la “falta de legitimación activa” de los demandantes.

Cabe mencionar que al momento de formularse el requerimiento de inaplicabilidad se encontraba pendiente la realización de la audiencia preparatoria del juicio en la gestión invocada.

Expone la actora que en función de esas alegaciones, de aplicarse el precepto impugnado en la resolución del asunto pendiente, se vulnerarán sus garantías constitucionales al rechazarse la demanda de indemnización por accidente del trabajo. Invoca así como infringidos los artículos , inciso segundo, y 9, numerales , 23°, 24° y 26° de la Carta Fundamental, en cuanto a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, las garantías del derecho a la propiedad y finalmente el derecho de propiedad, conjuntamente con la norma que reconoce como límite de la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, además de vulnerarse el principio de supremacía constitucional, por cuanto se les estaría negando su derecho demandar la indemnización por el daño moral.

Agrega que la Corte Suprema ha declarado reiteradamente que son personalísimos los derechos emanados del seguro de accidentes del trabajo, por lo que resulta natural distinguir a partir del artículo 69 de la Ley N° 16.744 entre la acción de daño moral contractual y la extracontractual, tanto para el trabajador como para las víctimas por repercusión, pues si el accidente se debe a dolo o a culpa se puede demandar al empleador o a terceros por las indemnizaciones que correspondan de acuerdo al derecho común, lo cual incluye el daño moral.

Señala que en una sentencia reciente se extendió el carácter personalísimo a la acción indemnizatoria, dándose el absurdo de que si el trabajador sobrevive puede demandar ante los Tribunales del Trabajo, pero si el trabajador muere no hay acción indemnizatoria en sede laboral, violándose la igualdad ante la ley e impidiendo que se acceda al dominio sobre la indemnización mediante la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir, vulnerándose también el derecho de propiedad y consecuentemente el contenido esencial de las citadas garantías, impidiendo incluso que se discuta si la muerte de su marido debe ser indemnizada.

Expone que de conformidad a la ley son herederos, declarados como tales por el Registro Civil y que la acción indemnizatoria del daño moral es transmisible, por lo cual puede ser adquirida mediante la sucesión por causa de muerte, más aún si la ley no prohíbe su transmisión y no es una prestación inherente a la Ley N° 16.744 sobre accidentes del Trabajo.

Con fecha 28 de junio de 2011, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, suspendió el procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Con fecha 9 de agosto de 2011 el requerimiento fue declarado admisible y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada.

A fojas 113 comparece Embotelladora Andina S.A. y a fojas 131 evacua el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes de hecho del proceso en el que incide el requerimiento, agregando que se interpuso la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la acción indemnizatoria del daño moral es personalísima e intransmisible.

Expone que el requerimiento busca declarar inconstitucional la interpretación que los tribunales superiores han hecho del precepto impugnado, que no se plantea una contradicción concreta y determinada entre normas constitucionales y el precepto cuestionado y que determinar si es posible o no que un heredero demande en sede laboral por daño moral es una cuestión de aplicación e interpretación de normas del Código Civil y de la Ley Nº 16.744, lo cual excede la órbita de atribuciones de este Tribunal.

Así, argumenta que para determinar si existe o no la transmisibilidad de la acción no influirá la eventual declaración de inaplicabilidad pretendida por la parte requirente, por corresponder el conflicto a un asunto de mera legalidad.

De tal forma, alega que lo pretendido es la resolución del fondo del asunto, mediante la interpretación del precepto, acerca de si la transmisión incluye o no a los derechos y obligaciones personalísimas.

Finalmente, cita jurisprudencia de inadmisibilidad de este Tribunal, para reafirmar que no está llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la acción.

Con fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 29 de diciembre de 2011 se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucional.

PRIMERO

Que la requirente es viuda de un trabajador víctima de un homicidio mientras laboraba en un camión repartidor de bebidas analcohólicas, contingencia cubierta por la Ley N° 16.744 denominada seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En esta causa impugna y solicita declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 88 de la Ley N° 16.744 que establece que: “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”, específicamente la expresión “personalísimos”. A juicio de la requirente, una interpretación reciente de esta norma impediría a los herederos suceder en la acción por daño moral del causante que se deriva del accidente acaecido;

SEGUNDO

Que en el caso sub lite la interpretación que ha hecho la parte requerida (Sociedad Comercial Clover S.A., en calidad de demandado principal y Embotelladora Andina S.A. como demandado solidario), conforme se puede deducir de las presentaciones del fondo allegadas a esta M., sostiene que de la expresión “personalísimos” se puede inferir la improcedencia de la transmisibilidad de las acciones emanadas de un accidente del trabajo con resultado de muerte del trabajador. Este alcance impediría ejercer la responsabilidad contractual de la empresa para la cual laboraba el accidentado y, con ello, no se transmitiría a la masa hereditaria las acciones de reparación de daños, entre ellos el moral, ocasionados a la víctima directa. Por tanto, una expresión amplia de la dimensión de derechos personalísimos abarcaría los derechos propios del seguro de accidentes del trabajo reconocidos por la Ley N° 16.744 y, también, la acción de indemnización del daño moral resultante del accidente del trabajo con resultado de muerte. En tal sentido, la condición de personalísimos impediría el ejercicio de estas acciones por titulares diferentes a la propia víctima siendo, en consecuencia, intransmisibles;

TERCERO

Que, a juicio de la requirente, la interpretación aludida en el considerando anterior, vulneraría los artículos 19 N° 2 sobre igualdad ante la ley, el artículo 19 N° 23 sobre derecho a la propiedad, artículo 19 N° 24 sobre derecho de propiedad y 19 N° 26 sobre contenido esencial de los derechos. En tal sentido, la requirente realiza una interpretación que, declarándose por esta M. la inaplicabilidad de la expresión “personalísimos”, mantendría los derechos generales propios del seguro de accidente quedando salvaguardados, expresamente, las acciones de indemnización de perjuicios por daño moral resultante del accidente. Para ello, sostiene que la regla aplicable está considerada en el artículo 69 de la misma Ley N° 16.744, que dispone que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y, b) La víctima y las demás personas a quiénes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral” [énfasis agregado];

CUARTO

Que, por tanto, la requirente solicita declarar inaplicable la expresión “personalísimos”, sosteniendo que estas diferencias interpretativas no se refieren únicamente a cuestiones hermenéuticas propias de reglas legales sino que la fundamenta en la vulneración de los artículos 192, 23, 24 y 26 de la Constitución, según se explicará. Este examen se realizará a partir de...

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