Sentencia nº Rol 2213 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 415724602

Sentencia nº Rol 2213 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2013

Fecha17 Enero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 20 de abril de 2012, J.B.S. y J.M.I., en representación del Sindicato de Empresa Social No 6, Coquimbo, han solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo.

La gestión invocada es un proceso de tutela laboral, en el que se pide condenar a su empleador a una indemnización ascendente a $ 3.511.200.000, y en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio. En dicho proceso se denuncia la infracción de derechos fundamentales de 211 trabajadores de la empresa Tur Bus, en tanto los tiempos de espera y sus descansos a bordo, en el lugar de trabajo o en tierra, no son computados como jornada de trabajo.

Alegan los requirentes que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional de la libertad de trabajo, contenida en el numeral 16º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que el trabajador dedica tiempo a su empleador sin que se le remunere. Además se invoca como vulnerado el inciso segundo de su artículo 5º, en relación al artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo relativo al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que proporcionen un salario equitativo, de igual valor por igual trabajo. De igual forma alegan como infringida la garantía constitucional del derecho a la integridad física y síquica, del numeral 1° de su artículo 19, en tanto el trabajador no puede disponer de su descanso ni de su tiempo, lo que le produce un daño permanente. Además la parte requirente afirma que seinfringe el numeral 2º del mismo artículo 19, en lo relativo a la igualdad ante la ley, en la medida que se hace una excepción a las normas sobre jornada que establece el artículo 21 del Código del Trabajo. Finalmente esgrimen que se viola el artículo 19, numeral 4°, constitucional.

Adicionalmente, los requirentes hacen suyo lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol Nº 1852, recaída en el artículo 26 bis del Código del Trabajo.

Con fecha 8 de mayo de 2012, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación la acción, confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide.

Posteriormente, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

La requerida, Tur Bus, evacuó el traslado solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto da cuenta detalladamente de los antecedentes de hecho y derecho del mismo y de lo resuelto por esta M. en el proceso Rol Nº 1852-10. Posteriormente se refiere a los caracteres del control concreto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, especificando que produce efectos relativos y que un precepto ya declarado inaplicable no necesariamente debe ser declarado inaplicable para otro caso, pues ello dependerá de las circunstancias de la causa, para luego señalar que el artículo 26 bis del Código del Trabajo y el precepto impugnado en el presente proceso no son lo mismo y que las circunstancias de hecho también son diferentes, agregando que lo resuelto en dicha causa sólo tiene efectos en el caso concreto al cual se refiere.

Posteriormente, se refiere al contenido y alcance del precepto impugnado, para señalar que la jornada de 180 horas mensuales implica:

- que dentro de cada 24 horas hay 8 de descanso ininterrumpido,

- que tras una jornada a bordo de 8 o más horas, los choferes y auxiliares deben tener un descanso de mínimo 8 horas,

- que los choferes no pueden manejar más de 5 horas seguidas, con un descanso posterior de no menos de 2 horas; si el descanso se realiza a bordo, el bus debe contar con una litera adecuada.

Agrega que por Resolución N° 1082, de 22 de septiembre de 2005, dictada por el Director del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, se autorizó a implementar jornadas especiales, consistentes en:

- Siete días de trabajo continuos, seguidos de dos de descanso (7x2);

- Nueve días de trabajo continuos, seguidos de tres de descanso (9x3);

- Diez días de trabajo continuos, seguidos de cuatro de descanso (10x4).

Estas jornadas obedecen a las peculiaridades del transporte interurbano, para armonizar la continuidad del servicio con el descanso de los choferes y las necesidades de seguridad; pues, al igual que con trabajadoras de casa particular, deportistas, artistas, tripulantes de aviones y otros, la ley debe hacerse cargo de la realidad de sus labores. Señala que el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, al establecer las normas de jornada pasiva, dispone que "se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, en el marco de lo cual este Tribunal declaró que si las esperas se deben a decisiones del empleador y si mientras duran el trabajador no es libre de disponer de su tiempo, deben remunerarse aunque no se realice labor.

Explica que esa norma tiene razón de ser y se aplica en la mayoría de las relaciones laborales, colocando como ejemplo a las telefonistas, pero agrega que el transporte interurbano es diferente, pues la organización de la jornada es muy compleja, estableciendo la ley los tiempos de descanso, por motivos de seguridad, en una regulación especial por los caracteres de la labor, algo que también se ve en deportistas, pilotos, artistas y otros.

Señala que, por ejemplo, para un viaje entre La Serena y Antofagasta, de 899 kilómetros, y 12 horas y media de duración, se debe considerar:

i) que los choferes no manejen por un lapso mayor a cinco horas contínuas;

ii) que descansen el tiempo que efectivamente corresponde, y

iii) que una vez que arriben a la estación, puedan permanecer, a lo menos, 8 horas en tierra.

De esa forma, si los tiempos de espera y descanso fueran considerados jornada, las 180 horas mensuales se agotarían en 7 días.

Agrega que la estructura de la jornada y de los descansos emana de la ley y es imperativa, por lo que el trabajador debe descansar efectivamente en todos estos períodos, sin poder recibir orden alguna del empleador.Expone además que si bien durante el descanso el trabajador está lejos de su hogar y no puede disponer libremente de su tiempo, ello no resulta imputable al empleador, sino a la naturaleza de la actividad, que motiva la existencia de este régimen especial de jornada, cuyos elementos no se pueden comprender aisladamente.

Expresa también que en los descansos el trabajador dispone de su tiempo como mejor le parezca y si el empleador les exige a los choferes conducir, estaría infringiendo la ley.

Señala, por otra parte, que la Dirección del Trabajo ha dictaminado que, respecto del precepto impugnado, los tiempos de descanso no son jornada, que su finalidad es reponer energías para el trabajador, que son obligatorios para ambas partes y si alguna de ellas no cumple incurre en infracciones a la legislación laboral.

Por lo expuesto, argumenta que estimar como jornada los tiempos de espera, por estar el chofer a disposición del empleador, es presumir que se vulnera la ley de manera permanente. Agrega que la norma podría producir efectos inconstitucionales si es que los choferes en el lapso de descanso o espera se vieran obligados a realizar otras labores como limpieza, mantención, ventas, etc., cuestión que no ocurre.

Por otra parte, expone que en toda relación laboral hay descansos que no se imputan a la jornada, como el horario de colación, por lo que la regla especial de los choferes es una más, con el agregado de que se puede remunerar por acuerdo de las partes.

Tal como lo señaló este Tribunal respecto del artículo 26 bis del Código del Trabajo, la norma de jornada excluye que el trabajador esté a disposición del empleador y si se alega que ello ocurrió en los hechos, es de carga del requirente acreditar que estuvieron permanentemente sometidos a instrucciones para que proceda el pago de remuneraciones, todo lo cual constituye un conjunto de circunstancias fácticas indispensables para que se pueda producir un resultado contrario a la Constitución.

Posteriormente, y ya entrando en los hechos de la causa, señala que se encuentra en condiciones de probar fehacientemente que los descansos se han respetado y que los choferes no se han encontrado sometidos a instrucciones ni labores en los tiempos de descanso y espera.

Expone que por Resolución exenta N° 1082, de 22 de septiembre de 2005, la Dirección del Trabajo autorizó a implementar un sistema de jornada consistente en

- 7 días de trabajo continuos por 2 de descanso,

- 9 días de trabajo continuos por 3 de descanso, y

- 10 días de trabajo continuos por 4 de descanso.

A ello agrega que nunca un trabajador puede conducir más de 5 horas continuas y que todo ello es por las particularidades de las labores y no por voluntad del empleador, todo lo cual fue considerado por el legislador, que incluso estableció la obligación de contar con una litera adecuada para el descanso de choferes.

Posteriormente señala que la norma general sobre jornada pasiva del artículo 21 del Código del Trabajo tiene sentido, pero que las labores de choferes y auxiliares revisten peculiaridades que impiden asimilarlas a las reglas generales. Expone que si los descansos obligatorios y las esperas entre viaje y viaje se consideraran como parte de la jornada de trabajo, los conductores que realizan el recorrido La...

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