Sentencia nº Rol 2029 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 415724622

Sentencia nº Rol 2029 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013

Fecha08 Enero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 29 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones de Talca ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 237 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en la causa sobre recurso de protección caratulada “L.P.P.R. con Ejército de Chile”, que se encuentra actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 304-2011.

A fojas 122 rola la resolución de la Corte de 15 de junio de 2011 en que consta que, luego de la deliberación ocurrida con posterioridad a la vista del recurso, se observó que el referido artículo 237 podría resultar, en su aplicación, contrario a la Constitución, por lo que se resolvió, previo a decidir la admisibilidad del recurso, remitir el asunto a este Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la eventual inaplicabilidad del precepto, suspendiendo en el intertanto el estado de acuerdo.

Por presentación posterior, de 26 de julio del mismo año, conforme a lo ordenado por esta Magistratura Constitucional, la Corte de Talca complementa su requerimiento y precisa que el conflicto constitucional que plantea está dado por que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 232, establece que “tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de éste y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente (…)”, agregando el artículo 233 que la investigación sumaria podrá iniciarse de oficio por la autoridad o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, y el artículo 234 señala que la Comisión de Sanidad informará respecto del personal que, teniendo salud compatible con el servicio, se encuentre con su capacidad limitada para cumplir con determinadas exigencias del mismo o de su especialidad.

Por su parte, el artículo 237, impugnado, dispone que la existencia de las enfermedades invalidantes, así como su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificadas exclusivamente por la Comisión de Sanidad, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita la Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.

Esta norma, indica la Corte, excluiría un debido proceso al entregar la decisión a la Comisión de Sanidad sin ajustarse a un sumario administrativo, como ocurre con las situaciones del artículo 232 citado, y sin considerar la posibilidad de recurrir respecto de lo que resuelva dicha Comisión, lo que podría constituir una infracción a las normas del artículo 19, N° 3°, constitucional, afectando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al impedirse una adecuada defensa del afectado.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 4 de agosto de 2011, admitió a tramitación el requerimiento y por resolución de 8 de septiembre del mismo año lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes de la gestión judicial en que incide: la recurrente de protección, señora L.P.P.R., y el recurrido, Ejército de Chile, a fin de que hicieran uso de su derecho a formular observaciones a la acción de autos.

Con fecha 14 de octubre de 2011, a fojas 168, la abogada Jimena Cavalla Zapata, en representación de L.P., formuló observaciones al requerimiento.

Comienza señalando que su representada interpuso la acción cautelar de protección, fundada en que la Comisión de Salud del Ejército, en la Resolución 405, de 1° diciembre de 2010, le diagnosticó un trastorno de personalidad limítrofe con rasgos obsesivos y concluyó que no era apta para continuar al servicio de la institución, y que a su respecto no concurría una enfermedad profesional ni su afección tenía relación causal con actos de servicio, invocándose al efecto el artículo 237 impugnado, siendo la decisión de la Comisión de Salud del Ejército la que sirvió de sustento a su baja de la institución, sin que le correspondiera una inutilidad de II clase, no susceptible de revisión ni de recurso alguno, habiéndosele así privado de su fuente laboral con el solo mérito de dicha resolución. Además, el Ejército de Chile, al informar el recurso de protección, también ha invocado el artículo 237 impugnado.

Agrega que el artículo 237 objetado no fue objeto de control preventivo por este Tribunal y que la norma emplea la expresión “exclusivamente”, a diferencia del artículo 66, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que esta M. declaró ajustado a derecho en el control preventivo, precepto este último que no contempla dicha expresión, sin que esta disposición haya sido invocada por el Ejército. Precisamente es el vocablo ”excluir”, contenido en el artículo 237, el que determina que respecto de su representada la decisión de la Comisión de Sanidad que motiva su baja no sea susceptible de recurso alguno, impidiendo que pueda ser revisada y conculcando el debido proceso garantizado en el artículo 19, N° , de la Constitución, así como en disposiciones de tratados internacionales que tienen categoría de normas constitucionales al tenor del artículo , inciso segundo, de la Constitución, como son los artículos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -normas que, en lo sustancial, consagran el derecho al recurso judicial-, concluyendo que el estándar mínimo de la garantía constitucional del debido proceso no se cumple en la especie.

Por otro lado, manifiesta que no comparte lo sostenido por el Ejército en cuanto a que la resolución de la Comisión de Sanidad sea susceptible de los recursos de reposición y jerárquico subsidiario y del extraordinario de revisión, por aplicación supletoria de las normas de la Ley N° 19.880, toda vez que: 1°) cuando el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas ha estimado la procedencia de recursos, lo ha dispuesto expresamente. Luego, y conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.880, las normas de esta última ley recibirían aplicación supletoria sólo si el respectivo estatuto no hubiere contemplado recurso alguno en contra de las decisiones institucionales, presupuesto que no concurre en la especie; y 2°) porque en el evento hipotético e improbable de que se aplicara supletoriamente la Ley N° 19.880, el Ejército vulneró el debido proceso al no dar estricto cumplimiento al artículo 41, inciso cuarto, de esta ley, pues no expresó en su resolución -debiendo hacerlo- los recursos que procedían, el órgano administrativo o judicial ante el cual debían interponerse y el plazo para ello, viéndose su representada obligada a interponer un recurso de protección para restablecer el imperio del Derecho.

Agrega que el procedimiento de calificación de la salud del personal de las Fuerzas Armadas lo desarrolla la Comisión de Sanidad de cada una de las respectivas instituciones, lo cual, a su juicio, no constituye vulneración de garantías constitucionales, pues se trata de una función técnica que desarrolla la Comisión. Tanto el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas como su Ley Orgánica Constitucional indican que la determinación de la existencia de enfermedades profesionales, muerte, lesiones y enfermedades en accidentes del servicio o a consecuencia del servicio requiere la instrucción de una investigación sumaria administrativa, reconociéndose un procedimiento en que el evaluado o afectado puede participar activamente, pudiendo solicitar y rendir prueba, lo que se condice con el debido proceso.

Sin embargo, el artículo 237 cuestionado no permite que el afectado se oponga, rinda prueba, ni solicite reconsideraciones, infringiendo garantías constitucionales y dejando en desprotección a quienes pertenecen a las instituciones castrenses, en comparación con quienes, sin formar parte de ellas, se encuentran en situaciones similares.

En efecto y en la especie, la Comisión de Sanidad calificó que la salud y las enfermedades que supuestamente aquejan a su representada, señora L.P., eran enfermedades que no tenían el carácter de invalidantes permanentes, habiendo sido afectados sus derechos a la igual protección de la ley, pues se calificó su situación conforme a una normativa que no se condice con la supuesta condición que la aqueja, impidiéndole toda actuación y dejándola en indefensión. Todo ello a diferencia de lo que ocurre con quienes trabajan en el sector público o privado, sin pertenecer a una institución castrense, en que al momento de calificar su salud, ello se hace ante una Comisión Médica Regional dependiente de la Superintendencia de Pensiones, donde además existen interconsultas y exámenes, pudiendo el afectado participar y conocer el estado de su evaluación, y siendo, en todo caso, apelable la resolución sobre su invalidez.

Concluye cuestionando el procedimiento indicado en el artículo 237, en cuanto entrega a un órgano que es parte de la misma institución castrense, exclusivamente y sin investigación sumaria previa, la calificación de...

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