Sentencia nº Rol 2330 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 417359682

Sentencia nº Rol 2330 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2013

Fecha29 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 12 de octubre de 2012, el Ministro del Interior y Seguridad Pública ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al régimen del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, en la parte que señala “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”.

El aludido precepto legal dispone:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

.

La gestión invocada es un proceso penal seguido ante el 13° Juzgado de de Garantía de Santiago, por los delitos de colocación de artefactos explosivos contemplado en la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, y fabricación no autorizada de artefactos explosivos, en el cual el requirente es querellante. Expone que se decretó la exclusión de prueba documental y testimonial, ofrecida tanto en la acusación del fiscal como en la acusación particular del requirente y que apeló de ello, impugnación que fue declarada inadmisible, tras lo cual dedujo un recurso de hecho que se encuentra pendiente.

La prueba cuya exclusión se decretó se encuentra detallada a fojas 9, consistentes en órdenes de trabajo y presupuesto de reparación de un automóvil, partes de informes periciales elaborados por Carabineros de Chile, relativos a la fabricación de bombas, y declaraciones de testigos. Especifica la parte requirente que dicha exclusión de pruebas afecta sustancialmente sus pretensiones procesales, derivadas de la legitimación activa que le confiere el artículo 10° de la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

La acusación particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública imputa los delitos de colación de 2 artefactos explosivos terroristas, referidos a un atentado a una sucursal del Banco BCI y a otro atentado a una automotora.

La acusación del Ministerio Público imputa similar delito respecto del atentado a la sucursal bancaria, además de 3 delitos de fabricación de artefacto explosivo sin autorización, contemplado por la Ley Nº 17.798, referida a control de armas y explosivos, detonados en un poste de electricidad, en el memorial de J.G.E. y en la automotora aludida.

Expone el requirente que, la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera sus derechos a la igualdad ante ley y al racional y justo procedimiento, establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, infringiéndose la garantía de la no discriminación arbitraria, en la medida que el legislador otorgó un recurso a uno de los intervinientes, en una situación de desigualdad respecto de las demás partes, vulnerándose así las garantías de la igual protección en el ejercicio de los derechos, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al impedirse el acceso a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, ya que sólo el Ministerio Público puede apelar, facultad que es de carácter discrecional y que priva a la parte querellante del derecho al recurso en similares términos.

Con fecha 17 de octubre se acogió a tramitación el requerimiento, se decretó la suspensión del procedimiento y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 126 el ministerio público señala no tener observaciones

A fojas 127 comparece, en calidad de parte de la gestión y sin acreditar representación, la Fundación J.G. solicitando se declare admisible y se acoja el requerimiento deducido.

A fojas 131 el imputado H.N.S. evacuó el traslado conferido, solicitando la declaración de inadmisibilidad. Señaló que la fiscalía y el requirente tienen la misma pretensión punitiva y ofrecieron la misma prueba, por lo que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva, agregando que, a su juicio, el requerimiento carece de fundamento razonable. Expone que el Ministerio Público apeló de la exclusión de pruebas y que eso hace improcedente la acción de inaplicabilidad.

Con fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró la admisibilidad del requerimiento y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del asunto controvertido.

Nuevamente sin acreditar personería, compareció la Fundación J.G., refiriéndose al fondo del conflicto de constitucionalidad planteado, formulando un conjunto de consideraciones en torno a los antecedentes de hecho de la causa, el fundamento del instituto de la exclusión de prueba, el derecho al debido proceso y el derecho al recurso, solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sea acogido.

A fojas 182, el imputado H.N.S. evacuó el traslado sobre el fondo del conflicto, dando cuenta del contenido, elementos y las finalidades del derecho fundamental a un debido proceso en las recientes sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para concluir que es un derecho de titularidad del imputado y no del Estado persecutor, que entre sus finalidades está la de establecer límites frente al poder punitivo y a las potestades de los órganos del Estado, motivo por el cual no puede ser invocado por ellos sin ser desnaturalizado en su esencia, agregando que los entes estatales están dotados de poderes y los gobernados de derechos frente a ellos, por lo cual en el presente caso se está tergiversando ese esquema y vulnerando la recta razón jurídica al pretender equiparar a las personas enjuiciadas con el Estado, al que además se atribuyen derechos fundamentales.

Expone que en el pasado mes de octubre la Corte Suprema sentenció en este sentido, rechazando recursos de nulidad en que la fiscalía invocaba la titularidad del derecho al debido proceso, cuestión que se concluyó era improcedente.

Señala que si el poder público se ha dado una determinada forma de organización que en procesos penales permite actuar a varios de sus órganos, su obrar deben ajustarse estrictamente a lo que la ley señala y es por ello que hoy el Estado-querellante no puede apelar del auto de apertura, tema que se encuentra en discusión a nivel legislativo.

Expone que a diferencia de la causa Rol N° 1535 de este Tribunal, en la cual se declaró inaplicable la misma norma, en este caso el querellante no es un particular, sino un órgano del Estado.

Argumenta que puede ser razonable que todas las partes sean titulares del recurso de apelación frente a la exclusión de sus pruebas, pero la noción de debido proceso legalmente tramitado implica el cumplimiento de la normativa procesal, entre la cual está el régimen recursivo.

Plantea así que no existe efecto contrario a la Constitución pretendido por la parte requirente y que el derecho al recurso establecido en la Convención Americana de Derechos humanos se refiere a la sentencia definitiva, mas no a cuestiones accesorias. Señala que la exclusión de pruebas tiene una función garantista y que no puede ser desconocida.

Posteriormente, en referencia a los antecedentes de la gestión invocada, señala que la imputación de actos terroristas no es acorde con lo dispuesto por el derecho internacional, citando al efecto la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo y un Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyendo que la legislación chilena está excedida en esta materia y que en la jurisprudencia reciente hechos similares han sido calificados como delito de daños, en concurso con otros tipos de la Ley Nº 17.798, referida a control de armas y explosivos. Argumenta que en Chile el fenómeno terrorista es inexistente, que es un discurso propio del denominado derecho penal del enemigo que se ha asentado en nuestro medio, con largas temporadas de prisión preventiva para imputados que después son absueltos, en total contradicción con los principios de legalidad y proporcionalidad.

Argumenta que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hizo suyas en bloque las pruebas de la fiscalía y que sólo tenía dos pruebas adicionales, una que retiró y otra que fue excluida por impertinencia, lo cual no es apelable.

En cuanto a las exclusiones de pruebas, señala que ninguna de ellas se decretó únicamente por la causal de infracción a derechos fundamentales, sino que además se declaró la impertinencia, la sobreabundancia o su carácter dilatorio, por lo que el único efecto de acoger el requerimiento sería determinar si en la vista del recurso ante la Corte de Apelaciones intervendrá solamente el fiscal o además lo hará el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en defensa de las pruebas excluidas.

Hace presente que al momento de decretarse la suspensión del procedimiento su representado ya llevaba 11 meses en prisión y que sin mediar este requerimiento ya se habría verificado su juicio oral.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento deducido.

Con fecha 15 de enero la parte requirente acompañó un informe en derecho de los profesores E.P.U. y A.N. del Río.

Concluida la tramitación del requerimiento, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 17 de enero se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO

Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental...

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