Sentencia nº Rol 2207 de Tribunal Constitucional, 26 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429698818

Sentencia nº Rol 2207 de Tribunal Constitucional, 26 de Marzo de 2013

Fecha26 Marzo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTO:

Por Oficio Unidad de Sala N° 435/2012-OFA, de fecha 11 de abril del año 2012, ingresado a este Tribunal con fecha 13 del mismo mes y año, la Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, doña F.R.M., ha requerido de esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y transitorio de la Ley de Matrimonio Civil (N° 19.947), en la causa que se tramita ante ese Tribunal, sobre divorcio de común acuerdo, RIT C-7198-2011, caratulada “VALVERDE CON R.T.”, solicitando la suspensión del procedimiento en dicha gestión;

Las disposiciones impugnadas establecen:

Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:

a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;

b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o

c) transacción aprobada judicialmente.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad.

La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia.

Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23.*

Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.

Artículo 2º(transitorio).- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio.

Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión origina, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.

Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.

Funda la requirente su solicitud en que las primeras dos disposiciones establecen taxativamente los medios probatorios para acreditar el cese efectivo de la convivencia, que rigen para los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en circunstancias que la última norma impugnada establece que las limitaciones establecidas en los artículos antes aludidos no rigen para los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

Sostiene que la Ley de Matrimonio Civil entró en vigencia el 17 de mayo de 2004 y la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento dice relación con el término de un matrimonio celebrado con fecha 17 de octubre de 2009, sustentado en la causal prevista en el artículo 55, inciso primero, de la Ley 19.947, esto es, haber cesado la convivencia entre los cónyuges por un lapso mayor a un año.

Expone que el artículo 2° transitorio establece una época para la entrada en vigencia de determinados aspectos normativos de los artículos 22 y 25 de la citada ley, que según el propio tenor de la primera de las normas impugnadas importa una limitación probatoria. El artículo 22 señala cuáles son los tres documentos en los que, constando un acuerdo de término de las relaciones mutuas entre los cónyuges, otorgarán fecha cierta al cese de la convivencia, y el artículo 25 dispone los casos en que “también se entenderá que el cese de la convivencia tiene fecha cierta”.

Señala asimismo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos impugnados, queda en evidencia que la libertad probatoria para las partes que hayan contraído matrimonio con posterioridad al 17 de mayo de 2004 queda reducida respecto de la acreditación del cese de la convivencia y agrega que las normas de los artículos 22 y 25 impugnados no constituyen simplemente normas de prueba tasada, sino que leyes reguladoras de la prueba, que establecen una clara limitación a la libertad probatoria, en la medida que no puede acudirse a cualquier medio de prueba para acreditar el cese de la convivencia, lo que además reduce la libertad del juez de la causa para persuadirse racionalmente con el mérito probatorio de otros elementos no contemplados en las normas referidas, por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio después de tal o cual fecha.

Indica que las tres normas impugnadas son decisivas en la resolución del asunto, toda vez que en virtud de ellas la juez requirente no puede tener por establecido el cese de la convivencia de los comparecientes mediante otra prueba que las establecidas en los artículos 22 y 25, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, no obstante haberse rendido prueba testimonial y documental al efecto.

En cuanto a las normas constitucionales transgredidas y la forma como se ha producido el vicio de constitucionalidad, sostiene que las normas impugnadas infringen lo dispuesto en el artículo , inciso primero, de la Constitución, que consagra la igualdad innata e inalienable de todas las personas, para rendir en igualdad de condiciones sus pruebas en los mismos tipos de juicio, lo que se vulnera si unas pueden rendir unos tipos de prueba en los juicios de divorcio y otras no pueden hacerlo.

En el mismo sentido se infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, excluyendo la existencia de grupos privilegiados, enfoque que funda en que las personas que contrajeron matrimonio con anterioridad al 17 de mayo de 2004 gozan de libertad probatoria que no tienen los que contrajeron matrimonio con posterioridad a esta fecha, pasando por ese hecho las primeras a ser un grupo privilegiado.

Estima asimismo afectada la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contemplada en el numeral 3°, inciso primero, del artículo 19 de la Carta Política, en la medida que algunos ciudadanos pueden usar ciertos medios de prueba en sus juicios de divorcio y otros no, dependiendo sólo de la fecha en que celebraron su matrimonio. Agrega que no se divisa motivo para tal discriminación, por lo que, además, es arbitraria.

Por último, aprecia como infringida la garantía contemplada en el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten, en los casos en que ella lo autorice, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio, argumentando que conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, parte final, (alusión que debe entenderse referida al inciso sexto) las normas que establezcan un régimen probatorio no pueden imponer limitaciones, máxime cuando éstas no existen para otras personas en los mismos tipos de procedimiento y sobre la misma materia.

Concluye señalando que los artículos 22 y 25 por sí solos no resultan -en concepto de la juez requirente- contrarios a la Constitución, sino que complementados en interpretación armónica con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio.

Por resolución de fecha 18 de abril del año 2012, escrita a fojas 50, se admitió a trámite el presente requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; y por resolución de 9 de mayo del mismo año, escrita a fojas 62 y siguientes, se declaró admisible, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, por resolución de 16 de mayo de 2012, escrita a fojas 69 y siguiente, ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y la notificación a las partes de la causa sub lite, previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

A fojas 77 y siguientes, el abogado Fernando Palma Le-Bert formuló observaciones por la parte de don J.G.R.T., sosteniendo que, conforme al artículo 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, la limitación probatoria establecida en los artículos 22 y 25 de dicho cuerpo normativo no rige para acreditar el cese de la convivencia de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que, a contrario sensu, significa que las limitaciones probatorias se aplican a los matrimonios celebrados con posterioridad, como es el caso que motiva el presente requerimiento.

Señala que su representado contrajo matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.947, con fecha 17 de octubre de 2009, esto es, sobre M.C., lo que le ha impedido acreditar los presupuestos fácticos de su demanda...

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