Sentencia nº Rol 2236 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434683126

Sentencia nº Rol 2236 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2013

Fecha30 Abril 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 22 de mayo del año 2012, la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña M.M.L., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 -Ley de Tránsito- y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 –que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local-, para que surta efectos en el proceso sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito, Rol N° 85.791-K de 2012, sustanciado ante dicho Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco.

Los textos de los preceptos legales objetados en estos autos disponen:

Artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290:

Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

(b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

.

Artículo 39 de la Ley N° 18.287:

El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.

.

Artículo 40 de la Ley N° 18.287:

El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.

.

Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, indica la aludida magistrada que el proceso por acumulación de infracciones, en que incide la solicitud de inaplicabilidad, se ha dirigido en contra de don M.Á.G.G., quien, durante el año 2011, fue multado en dos ocasiones por manejar con exceso de velocidad grave.

En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, la magistrada requirente expresa que las disposiciones objetadas vulneran la Constitución al permitir que se sancione con suspensión de la licencia de conducir a quien ha cometido infracciones de tránsito por las cuales ya ha sido sancionado.

Lo anterior, porque atenta contra el principio “non bis in idem”. Éste prohíbe la duplicidad de sanciones cuando se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento, pues ello contraviene los principios de inocencia y del debido proceso, garantizados en el artículo 19, N° , de la Constitución.

Por resolución de 7 de agosto de 2012, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes del proceso judicial invocado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 7 de marzo del año en curso, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña M.M.L., solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 -Ley de Tránsito- y de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 18.287 –que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local-, en los autos sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito, Rol N° 85.791-K de 2012, sustanciados ante ese Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco;

SEGUNDO

Que los preceptos legales cuestionados han sido transcritos en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por la magistrado requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

TERCERO

Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

  1. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

    Los Ministros señores M.V.P., J.A.V.-GalloQ., I.A.M. y D.H.E. estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad respecto de los artículos 207, letra b), de la Ley N° 18.290 y 40 de la Ley N° 18.287, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

    1. Que la señora Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, M.E.M.L., conoce de una denuncia por acumulación de infracciones a la Ley del Tránsito, rolada N° 85.791-K, la cual se suscitó a partir del Oficio Ordinario RNC N° 130, enviado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (foja 8).

      Mediante el antedicho acto administrativo se comunica que don M.Á.G.G. cometió y fue sancionado anteriormente por dos infracciones de tránsito, dentro del período de un año, de modo que por aplicación de los artículos 207, letra b), de la Ley N° 18.290, y 39 y 40 de la Ley N° 18.287, tendría que imponerse a esa persona -antes condenada- una nueva medida punitiva de suspensión.

      Concretamente, se requiere que este Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de los preceptos legales individualizados, por ser éstos contrarios al artículo 19, N° 3, inciso quinto (actual inciso sexto), de la Constitución Política de la República. En específico, se expone que la aplicación de sanciones por acumulación de infracciones es abiertamente inconstitucional, debido a que atenta contra el principio non bis in ídem (foja 2);

    2. Que, en primer lugar, se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290, “Ley del Tránsito”, que señala: “Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: (…) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días”.

      El precepto plantea, en lo que respecta al caso de autos, la hipótesis en que una persona puede sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas: si comete dos infracciones graves, cada una de ellas será sancionada en su oportunidad con su respectiva pena de multa; de suerte que en seguida, sin que exista una nueva conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueran cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse necesariamente un tercer castigo, ahora de suspensión;

    3. Que, en la causa de que se trata, aparece que, por una primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa; posteriormente, por otra transgresión se le impuso idéntica consecuencia y, en último lugar, sin existir ninguna nueva contravención, aunque tratándose del mismo bien jurídico tutelado, por aplicación de los preceptos impugnados, inexorablemente se le impondrá una condena de suspensión de licencia de conducir.

      Lo anterior vulnera palmariamente el principio “non bis in ídem”, motivo por el cual estos jueces constitucionales estuvieron por mantener el criterio sostenido en múltiples sentencias, en las que se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuestionado (sentencias roles N°s 2.254 y 2.045), o no se ha declarado tal determinación sólo por no reunirse en esta sede el quórum exigido al efecto (sentencias roles N°s 1.960, 1.961, 2.018 y 2.108);

    4. Que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, como se explicara en dichos pronunciamientos, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo...

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