Sentencia nº Rol 2319 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 437895730

Sentencia nº Rol 2319 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2013

Fecha14 Mayo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, catorce de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 3 de octubre de 2012, J.M.V.B. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo.

Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen:

Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

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Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

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Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

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En autos Rol N° 2319, la gestión invocada es un proceso laboral de tutela y, en subsidio, de despido injustificado, del cual actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago en sede de nulidad. El requirente es el demandante, chofer del transporte colectivo urbano de Santiago, quien señala que el despido se fundó en haber hecho denuncias al empleador por medio de la directiva sindical. La causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo fue la negativa injustificada a trabajar, la que se habría verificado, en su opinión, al haberse retirado el trabajador de su turno antes de completar el ciclo de horas de conducción que le correspondía. Los hechos aludidos fueron controvertidos por el actor, quien alegó que estuvo 7 horas y 32 minutos a disposición de su empleador (jornada pasiva incluida), con lo cual se cumpliría lo exigible por ley y el reglamento interno, el cual estipularía un máximo de 7,5 horas.

En la sentencia de primera instancia correspondiente al proceso laboral aludido precedentemente se señala que es un error de la demandante y sus testigos computar como jornada los tiempos de descanso y las esperas. En la instancia se rechazó la acción de tutela y se declaró justificado el despido, encontrándose pendiente un recurso de nulidad, por infracción de los artículos 21, 25, 25 bis, 26, 34, 160, 478, 485, 490 y 493 del Código del Trabajo, del numeral...

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