Sentencia nº Rol 2333 de Tribunal Constitucional, 11 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 441026326

Sentencia nº Rol 2333 de Tribunal Constitucional, 11 de Junio de 2013

Fecha11 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de junio de dos mil trece.

VISTO:

Mediante Oficio N° 4.782-2012, de fecha 26 de septiembre del año 2012, recepcionado por esta M. con fecha 17 de octubre del mismo año y precisado mediante Oficio N° 5485, de fecha 9 de noviembre de ese año, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coyhaique, A.M.I., ha requerido de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de la demanda de reclamación de paternidad caratulada “E.S.L.O. con C.N.L.C. y otros”, RIT C-439-2012, RUC 12-2-0285053-5, que se encuentra con audiencia de juicio pendiente ante ese Tribunal, solicitando asimismo, si se estima, se decrete la suspensión del procedimiento en dicha gestión.

En cuanto a la gestión pendiente, de los antecedentes acompañados al oficio se desprende que en audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, la jueza requirente procedió a dictar la resolución en que funda el presente requerimiento, la que, en el considerando primero, expone que con fecha 24 de julio del año 2012 se inició el proceso antes individualizado, por demanda de filiación interpuesta por don E.S.L.O. en contra de los hijos y la viuda de don S.L.C., fallecido el 30 de mayo de 1995, a fin de que se le reconozca la calidad de hijo respecto de este último.

En el motivo segundo, la resolución en cuestión señala que con fecha 29 de agosto del año 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio, en la que el demandante ratificó su demanda y los demandados contestaron verbalmente, expresando, en lo pertinente, en síntesis, que ésta debía ser rechazada, por dos razones: en primer término, por haber prescrito la acción de filiación, de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, que establece que “…no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley”; lo anterior, en razón de que el supuesto padre falleció el 30 de mayo de 1995, situación que impide al demandante deducir su acción en contra de los demandados, porque su derecho -si es que lo tuvo- se encuentra prescrito, sosteniendo, adicionalmente, que el inciso cuarto de la misma norma citada dispone que el plazo para reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad es de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley, acción que no se ejercitó, por lo que corresponde desestimar la actual acción de reclamación de filiación.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad que se somete a la decisión de esta M., la jueza requirente sostiene que las normas impugnadas serían contrarias a la garantía de la igualdad ante la ley, que asegura a toda persona la Constitución Política de la República en el artículo 19, numeral , y también vulnerarían lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley Fundamental, toda vez que estima que una interpretación estricta de las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, invocadas por los demandados, conduciría a concluir, en la especie, atendida la circunstancia de que el padre falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla, que los presuntos hijos no podrían accionar o sólo podrían hacerlo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley, lo que no ocurrió en el caso sub-lite.

Hace presente que, de conformidad con los artículos 195, 205 y 317 del Código Civil, el demandante estaría legitimado activamente para impetrar la acción de reclamación, que es imprescriptible; y, por su parte, los demandados, que son herederos del presunto padre, son legítimos contradictores en esta acción de filiación; sin embargo, las normas impugnadas vedan absolutamente al actor la posibilidad de iniciar una acción de reclamación, no obstante la imprescriptibilidad reseñada y el hecho de que se encuentren salvaguardados los efectos patrimoniales, ya que de conformidad con el inciso final del aludido artículo 5° transitorio no pueden perjudicarse los derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

En consecuencia, sostiene que el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley N° 19.585 es inconstitucional porque es una norma prohibitiva que impide de manera absoluta reclamar la paternidad de personas fallecidas antes de su entrada en vigencia, y el inciso cuarto de la misma norma sólo permite iniciar la acción de los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad, hipótesis que tampoco cabe aplicar en el caso, lo que atenta contra el derecho constitucional de identidad, derecho esencial que emana de la naturaleza humana.

Estima que se infringe el artículo 5° de la Carta Política por cuanto la Ley N° 19.585, que modificó el sistema filiativo chileno, encontró sus principios inspiradores no sólo en las normas constitucionales, sino también en los tratados internacionales sobre derechos humanos que se han incorporado a la legislación interna en virtud de dicha norma y que tienen rango constitucional, entre los cuales menciona el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño. Aduce que el juez debe dar aplicación no sólo a la Ley N° 19.585 de manera aislada, sino que en concordancia y conforme a las normas constitucionales y de tratados ratificados por Chile.

En relación con el derecho a la identidad, señala que doctrinariamente se entiende por tal aquel derecho personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad (concepto elaborado por don E.M. y doña L.V. en una ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el Siglo XXI, realizada en Buenos Aires en el año 1999).

Precisa también que sea que se estime este derecho como autónomo o dependiente de la dignidad de las personas, encontrándose contemplado de manera expresa o tácita en diversos tratados internacionales relativos a derechos humanos, goza de rango constitucional, debiendo tener una efectiva protección jurídica.

En cuanto a la contravención al artículo 19 N° 2° de la Constitución, indica que la normativa impugnada establece una discriminación entre los presuntos hijos de padres fallecidos para demandar su filiación, considerando sólo el momento del fallecimiento del presunto padre. Agrega que sobre la materia existe una sentencia de este Tribunal dictada en el requerimiento Rol N° 1537-09-INA.

De lo anterior, plantea, se desprende una diferencia de trato entre personas que se encuentran en situación similar, la que estima arbitraria, siendo, en consecuencia, la normativa impugnada contraria a la Constitución, toda vez que no cumple la finalidad que tuvo en vista el legislador, que es el conocimiento del origen o la verdad biológica de toda persona, con lo que no es idónea para alcanzar el fin expresado, sacrificándose con ello el pleno respeto a los derechos de identidad y a obtener la verdad biológica.

Reitera que ni siquiera podría esgrimirse que el obstáculo para accionar dice relación con la protección del patrimonio de los herederos, por cuanto ello se encuentra resguardado en los artículos 195 del Código Civil e inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, rigiendo al respecto las reglas generales de prescripción extintiva.

Agrega que la exigencia más importante del derecho a la igualdad es que nadie pueda ser tratado mejor que otro antes de dar para ello razones suficientes, lo que se denomina igualdad de consideración, y que consultada la historia fidedigna de la Ley de Filiación, en relación con las normas cuestionadas, no es posible determinar los bienes jurídicos que el legislador quiso proteger al introducir un evidente trato desigual entre presuntos hijos de padres fallecidos y, en relación con el artículo 5° transitorio, se menciona que las razones que se tuvieron presentes para prohibir o limitar el ejercicio de acciones de filiación de los hijos cuyos padres hubieren fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, estaban referidas a mantener la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto que no se puede defender, razones que no son suficientes para obstaculizar los derechos fundamentales a la igualdad e identidad que asisten a toda persona.

Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, escrita a fojas 30 y siguientes, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; y posteriormente lo declaró admisible por resolución de 20 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 41 y siguientes.

Pasados los autos al Pleno, por resolución de fecha 27 de diciembre del año 2012, escrita a fojas 48 y siguiente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, evacuándolo solamente el apoderado de los demandados con fecha 17 de enero del año en curso, solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto señala que el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la jueza parecería aceptable tratándose de un niño, niña o adolescente, pero en la especie cabe preguntarse si resulta aplicable la Convención de los Derechos del Niño a una persona que frisa los 50 años.

Sostiene que el derecho debe dar certezas y seguridades, en razón de lo que se justifica que la ley establezca...

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