Sentencia nº Rol 2250 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442068198

Sentencia nº Rol 2250 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2013

Fecha18 Junio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 14 de junio de 2012, los abogados Rafael Pereira Lagos y Patricia Silva Meléndez, en representación de las juezas titulares señoras C.A.L.O., L.A.C.B. y P.A.R.M., han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso segundo del artículo de la Ley N° 20.545, de 17 de octubre de 2011, que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental, en cuanto excluye a los funcionarios públicos que ejerzan el derecho al permiso postnatal parental de la aplicación del artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2006, que – a su vez - establece que los funcionarios públicos, durante el goce de licencia médica por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de un año, tendrán derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y que su pago corresponderá al servicio o institución empleadora.

En efecto, el precepto legal impugnado establece que:

Artículo 6°.- Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce de este permiso. Además, establecerá los criterios que el Servicio o Institución empleadora deberán utilizar para determinar la jornada que le corresponderá cumplir. Para ello podrá considerar la escala de remuneraciones y el grado que ella detente, entre otros factores.

Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán percibiendo la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.

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La gestión judicial invocada consiste en dos procesos por acciones constitucionales de protección actualmente acumulados, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, rechazados en primera instancia por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de junio de 2012, en apelación concedida para ante la Corte Suprema, cuya tramitación está suspendida por orden de esta Magistratura Constitucional, mediante los cuales se pretende ejercer el derecho al permiso posnatal parental con subsidio, pero sin el tope equivalente a las remuneraciones imponibles, menos impuestos y cotizaciones, establecido en el D.F.L. N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 24 de julio de 1978, a que alude el artículo 198 del Código del Trabajo.

Expone la parte requirente que el nuevo artículo 197 bis del Código del Trabajo permite que las mujeres con un sueldo superior al tope indicado del subsidio, gocen del permiso a medio tiempo con dicho subsidio y se reincorporen al trabajo a media jornada con al menos un 50% de sus remuneraciones, en el entendido que tales remuneraciones son negociables y aquello es el piso, cuestión que en el sector público no puede ocurrir, agregando que antes de la Ley Nº 20.545 el subsidio por el descanso de maternidad posnatal para las funcionarias públicas no tenía tope.

Así, detallando los montos de sus ingresos, señalan que de aplicarse el precepto impugnado pierden durante el descanso posnatal parental el 70 % de sus ingresos, que especifican a fojas 12, pues el subsidio actualmente asciende al tope de remuneraciones imponibles, que hoy es de 67,4 Unidades de Fomento, agregando que también se les ha notificado de la pérdida del bono de gestión institucional.

Exponen que el legislador, al dictar la Ley Nº 20.545, estableció una alternativa para las mujeres que tienen remuneraciones superiores a ese tope, consistente en trabajar a media jornada y percibir a lo menos el 50% de la remuneración fija subsidiada hasta el tope, más la otra parte de la remuneración que sería variable o negociable, en el entendido que las trabajadoras de ingresos altos gozan de cierta capacidad de negociación que les permitiría obtener una mayor remuneración por la jornada parcial. Sin embargo, dicha solución no puede operar respecto de funcionarias del Estado, las que no pueden negociar el monto de sus estipendios.

Agregan que, además, sólo se dejó a salvo del tope por subsidio la asignación de zona para los funcionarios de zonas extremas, pues no es imponible y por ende no ingresaba al cálculo del subsidio.

Relatan que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.545, esta situación estaba salvada, pues las requirentes estaban regidas únicamente por el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2006, del Ministerio de Salud, que dispone:

Artículo 153.- El derecho a licencia por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de un año del personal afecto a la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se regirá por lo establecido en dicho cuerpo legal.

Estos trabajadores tendrán derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196.

La parte de sus remuneraciones sobre la que no han efectuado cotización para los efectos de esta ley, será de cargo exclusivo del Servicio o Institución empleadora.

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Tras la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.545 y frente a una consulta de la Asociación Nacional de Magistrados, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en noviembre de 2011, dictaminó que los funcionarios del Poder Judicial pueden optar entre las siguientes alternativas:

tomar el descanso post natal parental a tiempo completo con el tope del subsidio;

tomar el descanso a medio tiempo y trabajar a media jornada para percibir sus rentas sin tope por el tiempo efectivamente laborado; o bien,

renunciar al descanso postnatal parental.

Cabe tener presente que dos de las requirentes renunciaron al permiso y subsidio en comento, para presentar además licencias médicas por otros motivos clínicos, las cuales fueron rechazadas por coincidir con el período de descanso posnatal parental.

Exponen que a pesar de la respuesta de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el permiso posnatal parental tiene carácter de irrenunciable, lo que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº 4587, de 24 de enero de 2012.

Las requirentes estiman que, de aplicarse el precepto legal impugnado, se vulneraría el artículo 1° de la Carta Fundamental, en lo relativo a la protección constitucional de la familia. Además, el inciso segundo de su artículo 5º, en relación a los artículos 7, a), i) y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en la ONU y publicado en Chile el 27 de mayo de 1989, en cuanto al derecho a un salario equitativo e igual, por trabajo de igual valor, y a la protección de la maternidad. Finalmente, se vulnerarían los artículos 1º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada el 9 de diciembre de 1989, en cuanto a la no discriminación de la mujer en el empleo.

Por otra parte, estiman que se han infringido sus garantías constitucionales del derecho a la igualdad ante la ley, de la progresividad del derecho a la seguridad social y el contenido esencial de los derechos fundamentales, en la medida que el subsidio por el descanso posnatal irrenunciable no cubre el total de las remuneraciones a las que se tiene derecho.

En cuanto a la igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución, hacen suyos los estándares fijados en las sentencias Roles Nºs 986, 1273, 1710, 1968 y 1988, para concluir que, en la práctica, sólo para las funcionarias públicas judiciales con remuneraciones superiores al tope imponible no existe el derecho al subsidio por la remuneración completa en el permiso posnatal parental, siendo la maternidad el elemento diferenciador respecto de todos los funcionarios públicos que conservan remuneración completa en todo caso de subsidio, aun cuando concurre el mismo derecho al subsidio contemplado en el DFL N° 44 aludido y la maternidad es...

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