Sentencia nº Rol 2303 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449084890

Sentencia nº Rol 2303 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2013

Fecha02 Julio 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de julio de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 6 de septiembre de 2012, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, N.G.B., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

.

La gestión invocada es un proceso de reclamación de filiación no matrimonial y posesión notoria de estado civil, respecto de una persona adulta de 61 años, que reclama su calidad de hijo, pues su padre concurre al acta de nacimiento y lo reconoce, pero el año 2011 –una vez fallecido el padre- se rechaza su solicitud de posesión efectiva y se le desconoce tal calidad, por cuanto el reconocimiento no se hizo por instrumento público inscrito al margen de la partida respectiva, como lo exigía la normativa legal vigente a la época del reconocimiento.

La jueza requirente estima que la aplicación de la preceptiva impugnada, en la gestión de que conoce, vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho a la identidad, reconocida la última, explícita e implícitamente, conforme al artículo 5° de la Carta Fundamental, y asegurada en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que se restringe sólo a los casos del artículo 206 la posibilidad de demandar a los herederos, no obstante que en el caso sub lite se ha demandado la posesión notoria de estado civil y ésta ha operado respecto de terceros. Agrega asimismo la igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, reconocida en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Finalmente cita, a modo ejemplar, algunos casos en que el Tribunal Constitucional ya se pronunció a favor de la inaplicabilidad del precepto impugnado.

Con fecha 12 de septiembre de 2012 se acogió a trámite el requerimiento, con suspensión del procedimiento y traslado de admisibilidad, el cual no fue evacuado por ninguna de las partes.

Declarado admisible el requerimiento y conferido traslado acerca del fondo, ninguna de las partes lo evacuó, sin perjuicio de haberse formulado observaciones reiterativas del requerimiento por la jueza requirente.

Con fecha 9 de abril de 2013 se verificó la vista de la causa, sin que se presentaran abogados para alegar.

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, N.G.B., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre reconocimiento de paternidad, caratulada NN.NN., RIT C-2179-2012, RUC 12-2-0286020-4, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO

Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 31 de agosto de 2012, por la jueza de familia requirente, que rola a fojas 33 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de paternidad por don M.S.R.B., en contra de su hermana, doña D. de las M.R.B., en su calidad de heredera del supuesto padre común, don M.S.R.S. –fallecido el 21 de junio de dos mil once–, y de quien el demandante sostiene ser hijo por poseer en forma notoria dicha calidad de un modo irrefragable, durante 61 años. Agrega que si bien consta, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento del demandante, el reconocimiento voluntario de ambos padres, éste no se habría realizado a través de instrumento público subinscrito al margen de la partida de nacimiento, tal como lo prescribía la ley de aquel momento, llevando a que su reconocimiento no fuera perfecto e impidiéndole actuar como heredero de su padre.

Añade la jueza requirente que la norma del artículo 206 del Código Civil restringe a dos los supuestos en que se puede reclamar la filiación cuando ha muerto alguno de los padres: 1) si el fallecimiento de éste es previo al nacimiento (hijo póstumo) o 2) si el deceso acontece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Precisa, también, que si se concuerda la norma legal impugnada con otras disposiciones como los artículos 204, 205, 317, inciso segundo, y 1097 del Código Civil, puede concluirse que la acción de reclamación de la filiación debe entablarse contra los padres vivos o contra los herederos en los ya mencionados casos del artículo 206 del Código Civil;

QUINTO

Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M., la jueza requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la causa de reclamación de paternidad de que se trata, infringiría, por una parte, el artículo 19 N° 2° constitucional, que asegura el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto, en su concepto, la aplicación del artículo 206 del Código Civil en el asunto sub lite levantaría una discriminación arbitraria entre aquellos hijos cuyos padres están vivos, y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda y fuera del plazo que establece la ley, vedando, en este segundo caso, la posibilidad de accionar.

Asimismo, aduce que se infringiría el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” Afirma que ello es especialmente sensible en un caso como el presente, donde el requirente reclama respecto de quien por desconocimiento no efectuó los trámites pertinentes a dicha época y sólo desea que se le reconozca la calidad de hijo que siempre ostentó en los hechos, según sus dichos y la propia partida de nacimiento. En ella aparece que los padres pidieron dejar constancia de sus nombres –firmando en señal de conformidad-, lo que hoy en día, de acuerdo al artículo 188 del Código Civil, bastaría para tenerlo por reconocido, pero a la época en que se produjo la inscripción, la norma que regía la materia era el artículo 272, inciso primero, del primitivo Código Civil, que rezaba: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario.”.

Por su parte, la Ley N° 10.271, que entró en vigencia el 2 de junio de 1952, esto es, un año y medio después del nacimiento e inscripción del actor, sustituyó dicha norma por otra que exigía una declaración de reconocimiento formulada por escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario, agregando que “con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural.” Concluye que el problema de los hijos no matrimoniales nacidos con anterioridad al año 1952 se agudiza porque los artículos transitorios de la Ley N° 10.271 no se hicieron cargo del problema producido y porque esos hijos suelen enterarse de este asunto al pedir la posesión efectiva de los bienes ante la muerte de los que siempre actuaron como padres ante hijos que legítimamente creyeron que lo eran;

SEXTO

La magistrada requirente sostiene, asimismo, que la aplicación del artículo 206 del Código Civil al asunto sub lite vulneraría también el derecho a la identidad del supuesto hijo, en la medida que lo priva de la acción procesal destinada a obtener el reconocimiento de su filiación. Funda esta infracción constitucional en lo dispuesto en el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en los artículos 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, en la medida que, según sostiene, el derecho a la identidad es uno de los “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” como reza el artículo 5° constitucional aludido, ya que se refiere a la configuración interna de la persona, su personalidad, manera de ser, forma de pensar, aquello que la hace distinta de otra, del mismo modo que su dimensión física, y cuya integridad debe ser protegida de la misma manera;

CUESTIÓN PREVIA.

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