Sentencia nº Rol 2243 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 458698378

Sentencia nº Rol 2243 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2013

Fecha03 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 5 de junio de 2012, el abogado ALFREDO MATELUNA ARESTIZÁBAL, en representación judicial de E.I.M.M., ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inconstitucionalidad del numeral decimoquinto del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de fecha 27 de junio de 1992, en la gestión pendiente de que conoce actualmente la Excma. Corte Suprema, consistente en el recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en virtud de la norma impugnada, le aplicó la medida de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con goce de medio sueldo, en el marco del recurso de protección Rol C.S. N° 3866-2012.

La norma cuya inconstitucionalidad se impugna establece:

15. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) amonestación privada;

b) censura por escrito;

c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y

d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

.

En cuanto a la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento, de lo expuesto por el requirente y de los antecedentes acompañados a este proceso se desprende que la Corporación Universidad de Aconcagua recurrió de protección en contra de la I. Municipalidad de La Calera, representada por su Alcalde –requirente de autos- a objeto de que cesara en las actuaciones arbitrarias e ilegales consistentes en las amenazas de demolición del inmueble de propiedad de la Municipalidad, que fue entregado por ésta en comodato a la Corporación por 10 años a partir del 6 de febrero de 2007(fecha de celebración del referido contrato).

Por sentencia de fecha 8 de abril del año 2011, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el mencionado recurso, ordenando a la recurrida “abstenerse de amenazar y concretar la demolición del inmueble, hasta que las dificultades de orden jurídico que puedan existir entre las partes, derivadas del contrato de comodato se resuelvan en el procedimiento administrativo y/o judicial correspondiente.”.

A su vez, posteriormente, por sentencia de fecha 3 de abril del año 2012, la referida Corte de Apelaciones acogió la solicitud de la recurrente de protección y, en virtud de lo dispuesto en la norma impugnada en el presente requerimiento, aplicó al requirente, Alcalde de la I. Municipalidad de La Calera, señor E.I.M.M., la medida de suspensión de funciones por el lapso de un mes, con goce de medio sueldo, por estimar grave, ilegal y arbitrario el incumplimiento de la sentencia definitiva antes citada, al haber dictado un decreto alcaldicio ordenando la demolición del inmueble en cuestión, medida que se concretó efectivamente, disponiendo además poner lo resuelto en conocimiento de la Contraloría General de la República, del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso y, estimando la existencia de antecedentes de un posible delito, del Ministerio Público, para los fines pertinentes.

En contra de esta última resolución, la parte requirente de autos dedujo recurso de apelación, que constituye la gestión invocada, el que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema.

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado, forma en que se produce la infracción y afectación del ejercicio de derechos fundamentales, el requirente sostiene que la norma impugnada infringe el principio de legalidad, contemplado en los incisos octavo y noveno del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza que nadie puede ser condenado sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita y señalada en la ley como delito, infracción que, señala, se produce en la especie, al haberse aplicado al Alcalde una pena que no está establecida en la ley, sino que en un Auto Acordado, que no es ley.

Agrega que la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación”, a excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

Expone que los A. no están sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema y no pueden estar afectos a dos jurisdicciones disciplinarias, ya que les son aplicables las normas de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, en su artículo 40, dispone que están sujetos a las normas relativas a deberes y derechos, responsabilidad administrativa y a las normas sobre probidad administrativa de la Ley N° 18.575 y, en cuanto al cese de sus funciones, sostiene que el inciso cuarto del artículo 60 de la referida ley orgánica establece que aquél debe producirse por impedimento grave, contravención grave a normas de probidad administrativa o notable abandono de sus deberes, lo que, además, debe ser declarado por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso.

Por resolución de fecha 27 de junio de 2012, escrita a fojas 58 y siguientes, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de fecha 24 de julio del mismo año, escrita a fojas 67 y siguientes, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, por resolución de fecha 26 de julio de 2012, escrita a fojas 73 y siguientes, ordenó practicar las comunicaciones del caso a la Excma. Corte Suprema y a la Corporación Universidad de Aconcagua, en su calidad de parte en la causa sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., para que en el plazo de diez días hicieran llegar sus observaciones y los antecedentes que estimaran pertinentes, trámite que sólo fue evacuado por la Excma. Corte Suprema.

A fojas 84, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Excma. Corte Suprema, solicitó el rechazo del presente requerimiento, por estimar que no concurre en la especie una real cuestión de constitucionalidad o infracción a la Carta Fundamental.

Como antecedente precisa que desde el inicio del debate respectivo en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se encargaba a la Corte Suprema regular el procedimiento de tramitación del recurso de protección y fue el propio Constituyente el que, en el artículo 2°, inciso final, del Acta Constitucional N° 3, publicada en el Diario Oficial de 13 de septiembre de 1976, le otorgó a la Corte Suprema la facultad de dictar un auto acordado para regular la tramitación del recurso de protección, en virtud de lo cual procedió a dictar el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, que en su artículo 12 estableció una norma en términos similares a la impugnada en el presente requerimiento, con el objeto de dar eficacia a las determinaciones que acuerden las Cortes.

Indica que tanto las modificaciones como los nuevos Autos Acordados (el de 1992 y sus modificaciones de 1998 y 2007) tienen el carácter de texto refundido en cuanto a esta norma, pues no la alteraron, no quedando, por consiguiente, sujeta a los cuestionamientos generales que se han efectuado a los autos acordados por la doctrina.

En cuanto a la legitimidad del Auto Acordado en cuestión, señala que tanto la Constitución Política de la República de 1980 como sus modificaciones posteriores dispusieron distintos principios expresos y tácitos tanto para la transición a la democracia, como para dar estabilidad al sistema jurídico, entre los que se cuentan el artículo quinto transitorio de la Constitución, destinado a dar reconocimiento formal a la legislación extraordinaria dictada durante el Gobierno Militar, con lo que se eliminó cualquier pretensión de entender derogadas todas las normas dictadas desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, entre las cuales se encuentra el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección.

Añade que este Auto Acordado se dictó en función de una competencia específica y excepcional, que no obedece a la atribución general de la Corte Suprema de dictar Autos Acordados, derivada de la función conservadora y económica que posee en virtud de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales, regulación específica que debe asimilarse materialmente a una ley.

Agrega que al objetar la constitucionalidad del numeral 15 del Auto Acordado en análisis, indirectamente el recurrente está cuestionando la facultad de la Corte Suprema para regular –mediante auto acordado- la tramitación del recurso de protección, cuestión que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han zanjado en el sentido de sostener la legitimidad del Auto Acordado...

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