Sentencia nº Rol 2373 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460707846

Sentencia nº Rol 2373 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013

Fecha12 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2012, las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica CGE Distribución S.A. (CGED), Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. (EMELECTRIC), Empresa Eléctrica de Talca S.A. (EMETAL) y Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE S.A.), representadas por el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “CGE Distribución S.A. y otras con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, Rol N° 39.682-2012.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.

Como antecedentes del aludido recurso de protección, para el que se ha solicitado el pronunciamiento de inaplicabilidad, cabe precisar que éste fue incoado por las requirentes con el objeto de dejar sin efecto el oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el cual se les ordenó proceder al cálculo de las compensaciones –a otorgar a los usuarios afectados por interrupciones del suministro de energía eléctrica-, y aplicar el correspondiente abono en la futura facturación.

En el marco del reseñado proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no que el legislador obligue a las concesionarias de distribución de electricidad a pagar compensaciones a los usuarios por interrupciones del suministro que ellas no han provocado y, además, en la forma y bajo un régimen de repetición que consideran atentatorio contra los derechos a la igualdad ante la ley, igualdad ante las cargas públicas y debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia.

A efectos de fundamentar su requerimiento, las actoras se refieren a los siguientes tres tópicos.

En primer lugar, hacen alusión a la constitucionalidad en abstracto de la norma cuestionada en estos autos. Sobre este punto, explican que si el pago de las compensaciones que establece el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 se refiere a interrupciones que tienen su origen en las instalaciones de distribución, entonces el régimen de compensaciones a cargo de las concesionarias de distribución resulta razonable y constitucional. Sin embargo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha estimado que las citadas compañías deben proceder a compensar a los usurarios por interrupciones provocadas por las compañías de generación o transmisión, y esto, a todas luces, es lo que resultaría inconstitucional.

En segundo lugar, exponen los hechos relacionados con la gestión pendiente. Indican al efecto que ésta tiene su origen en una interrupción del suministro de energía eléctrica producida el día 24 de septiembre de 2011. Frente a esa interrupción, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desarrolló las pertinentes investigaciones, concluyendo que las fallas no se produjeron en el segmento de distribución de energía eléctrica. De esta manera, las compañías dedicadas a esta última actividad no tuvieron responsabilidad alguna en la interrupción del suministro. Sin embargo, posteriormente, el aludido organismo les ordenó proceder a determinar y pagar las compensaciones a los usuarios afectados por la interrupción. Y la situación se agravaría porque, además, el organismo dispuso que el cálculo de las compensaciones debía efectuarse de conformidad a las normas dictadas por la Superintendencia y no según lo regulan la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. El respectivo oficio de esta entidad, como se señaló, fue impugnado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En tercer lugar, los peticionarios plantean los argumentos de derecho que fundamentan las infracciones constitucionales que denunciaron en el libelo de fojas 1.

Alegan que se contravienen los derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad en la repartición de las cargas públicas, desde el momento que las compañías de distribución de electricidad siempre deben hacerse cargo de compensar a los usuarios, pese a que no tengan responsabilidad alguna en la interrupción del suministro de energía eléctrica, por cuanto la falla se ha producido en las instalaciones de las empresas Transelec S.A., Colbún S.A., Endesa S.A. e Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A. En esta hipótesis, la obligación no tiene un fundamento razonable, toda vez que, al no existir una conducta que justifique una medida punitiva, la compensación no puede aplicarse como sanción. Por otra parte, tampoco es razonable, ya que no puede ser una indemnización, atendido que no hay un vínculo causal entre el origen de la interrupción del suministro de energía eléctrica y el daño que se produce por falta de suministro. Por otra parte, tampoco parece justificación plausible considerar que son las compañías de distribución las que tienen contacto directo con los usuarios ni el que se deba a todo evento velar por los intereses de los mismos. Si así se considerara, entonces se estaría otorgando un privilegio injustificado a las compañías de generación y transmisión y, concomitantemente, generando un gravamen injusto respecto de las compañías de distribución. La aludida relación directa sólo justifica que la compañía distribuidora sea intermediaria para el pago de las compensaciones, en orden a que, pagado el usuario, la satisfacción final y riesgo de éstas sean de cargo de la compañía de transmisión o generación responsable de la falla.

Respecto a la conculcación del derecho al debido proceso, en particular del derecho de acceso a la justicia, esgrimen que ésta se produciría por aplicación de los incisos segundo y tercero del precepto reprochado, desde el momento que niegan toda posibilidad de discutir en juicio, tramitado en sede jurisdiccional, y previo al pago de la indemnización, acerca de si los hechos son imputables al concesionario y si procede, por tanto, el pago de la multa bajo forma de compensación. A las compañías distribuidoras sólo les queda intentar una acción ordinaria y general de responsabilidad para repetir en contra de las compañías responsables de la falla, cargando con el álea de un resultado incierto. De esta manera, se configura en la especie la figura denominada solve et repete, pues primero hay que pagar la compensación para luego poder reclamar de ella.

Por resolución de fojas 144, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito de fojas 202, la Superintendencia requerida formuló sus observaciones al requerimiento, en base a las argumentaciones que pueden sintetizarse bajo los dos puntos que a continuación se exponen.

En primer término, luego de describir el funcionamiento del sistema eléctrico, el ente fiscalizador se refiere a los alcances del objetado artículo 16 B, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca, y por tanto se comprende, dentro de la regulación económica del sector eléctrico, siendo sus prescripciones respetuosas del derecho de acceso a la justicia.

Explica, sobre este último punto, que la Superintendencia tiene absoluta claridad en cuanto a que no son las compañías distribuidoras las responsables de las interrupciones del suministro. Por lo mismo, entiende que la norma no establece sanción alguna para éstas, sino que persigue, justamente, y de manera contraria a lo indicado por las requirentes, proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. Lo anterior, porque se trata de una disposición que coloca a las concesionarias de distribución de electricidad en el lugar de los usuarios, teniendo en consideración para tal determinación que ellas se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia del pago de los costos que generen. Por lo demás, esta disposición tiene en cuenta que en los contratos de suministro celebrados entre las compañías generadoras y distribuidoras de electricidad, habitualmente se establece una cláusula penal con el fin de que las empresas generadoras paguen a las distribuidoras las compensaciones que éstas hayan debido efectuar.

En un segundo ámbito de sus observaciones, la...

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