Sentencia nº Rol 2192 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460707862

Sentencia nº Rol 2192 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2013

Fecha10 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

S., diez de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 9 de marzo de 2012, en causa RIT C-1158-2011, RUC 11-2-0506975-7, el Juez Titular del Juzgado de Familia de M. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo transitorio de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998 – ley vigente desde el 26 de octubre de 1999, conforme a su artículo 9°-, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone que:

Artículo 5º.- Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

(lo destacado es nuestro).

La gestión invocada es un procedimiento judicial en el que una hija deduce la acción de impugnación de su filiación matrimonial determinada y, además, la acción de reclamación de su filiación no matrimonial no determinada, seguida la primera en contra de los herederos de su padre legal – éstos son la cónyuge sobreviviente y los otros hijos que no son matrimoniales del difunto junto a la madre de la actora -, fallecido el 4 de febrero de 2006 y la segunda, en contra de los herederos – hermanos matrimoniales entre sí - de quien es sindicado por dicha actora como su padre biológico, fallecido el 24 de septiembre de 1972, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, juicio en actual tramitación ante el Juzgado de Familia de M., suspendido en audiencia de preparación.

En ese juicio, se opuso por los herederos demandados de reclamación, la excepción de falta de legitimación activa en virtud del precepto impugnado, porque dicha norma no concede acción para demandar la filiación en relación a un difunto, fuera de los casos y formas señalados en los artículos 205 y 206 del Código Civil, y en la oportunidad especial que se concede, que no concurren en esta especie. Asimismo, se opuso por ellos la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que tampoco es posible proceder en contra de los herederos de reclamación de filiación, fuera de los casos del artículo 206 del Código Civil, puesto que la acción se concede al hijo contra su padre o madre, en vida de éstos, conforme al artículo 205 del Código Civil.

En la audiencia preparatoria de juicio oral de familia, el juez a quo resolvió requerir a esta M. Constitucional de inaplicabilidad.

Señala el juez requirente que, de aplicarse la preceptiva impugnada, se violaría el artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los siguientes instrumentos internacionales:

a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todas las personas el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3°); a que se respete su integridad física, psíquica y moral (artículo 5°); al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículo 11); y a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos (artículo 18);

b.- El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece también el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;

c.- El artículo 7° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que asegura al menor el derecho de ser "inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Adicionalmente, se invoca como vulnerado el artículo 8° del mismo tratado internacional, que obliga a "respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".

Todo lo anterior, en la medida que la preceptiva legal impugnada – dictada precisamente con el fin de dar cumplimiento a dichos tratados internacionales – paradojalmente discrimina de modo no razonable en cuanto al derecho a demandar por parte de los hijos, distinguiendo para ello en función de la fecha de entrada en vigencia de una ley y la de fallecimiento de los padres.

Finalmente, estima conculcadas las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), el derecho a la acción y al debido proceso, formal y sustantivo (reconocido en el numeral 3º, inciso sexto, del artículo 19 de la Carta Fundamental), así como la garantía de su contenido esencial, asegurada en el N° 26° del referido artículo 19.

Con fecha 28 de marzo de 2012 el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de este Tribunal, ordenándose la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide y confiriendo traslado para resolver su admisibilidad.

La demandada de reclamación evacuó el traslado de admisibilidad señalando que en el requerimiento no se exponen con claridad los fundamentos de hecho y de derecho. Agregó que la norma legal censurada no recibirá aplicación, pues previamente deberá rechazarse la acción de impugnación de paternidad matrimonial determinada y, por ende, no se emitirá pronunciamiento sobre la acción de reclamación de paternidad no matrimonial no determinada, permaneciendo vigente la filiación matrimonial en atención a que la acción de impugnación caducó y a que no existe legitimación pasiva, ya que las acciones de filiación son intransmisibles y personalísimas, entre el hijo y sus padres. Además que, por el hecho de haber aceptado la herencia de su padre matrimonial, señor D., tenía la actora prohibición expresa de impugnar su paternidad en relación a él, aun cuando la acción fuere transmisible pasivamente.

Consta del relato de los demandados de reclamación que el único demandado de impugnación matrimonial (padre legal de la actora) falleció el 4 de febrero del año 2006 y que su cónyuge (madre de la actora) falleció el 25 de marzo del mismo año, de modo tal que la demandante en la gestión invocada es sólo una de las herederas de su padre (siendo este último “representado” en ese juicio por los otros dos herederos, que no son hijos de la madre de la actora, que fuere cónyuge del difunto) y es ella, por ende, la única heredera de dicha madre.

Exponen que los demandados de impugnación de paternidad matrimonial carecen de legitimación pasiva y que, conforme al inciso primero del artículo transitorio de la Ley Nº 19.585, el plazo para impugnar la paternidad caducó y que al aceptar la herencia tenía la actora prohibición de impugnar la filiación.

Con fecha 18 de abril de 2012, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del asunto.

A fojas 79, comparece la parte demandante de reclamación, hace suyo lo argumentado por el juez requirente y da cuenta de los antecedentes de la gestión invocada. Expone que además se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al discriminarse a los hijos en función de la fecha de fallecimiento de sus padres, en circunstancias que la Ley Nº 19.585 buscó terminar con las discriminaciones por vulnerar la Constitución y el derecho internacional.

Señala, además, que la impugnación del juez requirente es concordante con la garantía de la igualdad en dignidad y derechos que establece el artículo 1º de la Constitución, aparte de las garantías de legalidad del juzgamiento y del racional y justo procedimiento que contempla el numeral 3º de su artículo 19, concluyendo que tiene el derecho fundamental a conocer su verdadera identidad y que es contrario a la Carta Fundamental aplicar el precepto impugnado, haciendo suyo lo resuelto por este Tribunal acerca del artículo 206 del Código Civil en la sentencia Rol Nº 1340.

A fojas 88, la demandada de reclamación evacuó el traslado conferido, reiterando lo alegado en sede de admisibilidad y señalando que sólo si se acoge la demanda de impugnación podrá emitirse un pronunciamiento acerca de la acción de reclamación, agregando que - por los artículos 578, 961 y 1097 del Código Civil - estas acciones no son transmisibles, por lo que sólo pueden ejercerse en contra de padre y madre vivos, en circunstancias que ambos han fallecido en esta especie.

Expone que las normas de estado civil son de orden público y que de todas maneras debe aplicarse el inciso primero del artículo transitorio de la Ley Nº 19.585, además de los artículos 214, 215, 317, 578, 591 y 1097 del Código Civil.

Argumenta que el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 19.585 dispone que los plazos anteriores a su entrada en vigencia se regirán por la normativa precedente, es decir, por los entonces artículos 209 y 210 del Código Civil, que le permitían impugnar el...

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