Sentencia nº Rol 2509 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 464662754

Sentencia nº Rol 2509 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2013, a fojas 1, 30 Diputados de la República, que representan la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha corporación, de conformidad al artículo 93, N° 3, de la Constitución, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto del N° 9 del artículo primero del proyecto de ley que “permite la introducción de la televisión digital terrestre” (Boletín Nº 6190-19), en lo referido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, que propone el proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo , inciso tercero, y en los numerales 2°, 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución.

La norma del proyecto impugnada, que fue aprobada por el Senado en segundo trámite constitucional, luego rechazada por la Cámara de Diputados, y actualmente sometida al trámite de Comisión Mixta, dispone que:

Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3:00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de incumplimiento

.

Señalan los parlamentarios requirentes que esta norma del proyecto establece una prohibición de utilización del sistema de medición de audiencias en línea, o people meter online, a los canales de televisión, bajo pena de sanciones de amonestación, multa de 20 a 200 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión de las transmisiones hasta por 7 días, generando efectos inconstitucionales desde dos perspectivas:

  1. Por un lado, desde el punto de vista de los canales de televisión, se afecta:

    1. - La autonomía que la Constitución reconoce y ampara a todo grupo intermedio –incluidos los canales de televisión- para seleccionar los instrumentos y medios que estimen necesarios para alcanzar sus propios fines específicos, conforme artículo , inciso tercero, de la Constitución.

      La norma cuestionada implica una intervención estatal excesiva en dicha esfera de autonomía, eliminando un medio útil y necesario para que los canales ejerzan su libertad de expresión, exploten su concesión de televisión y fijen sus objetivos de programación.

    2. - La garantía general de la libertad de expresión y de emitir opinión e informar, contenida en el artículo 19, N° 12°, inciso primero, de la Carta Fundamental.

      En directa relación con la autonomía referida, considerando que la norma busca impedir el uso de un recurso tecnológico que es útil a los canales para construir su mensaje y definir los contenidos que desean emitir, ello resulta inconciliable con una visión integral y moderna de esta garantía constitucional.

    3. - Desde que esta norma veta una herramienta de información apta para identificar y organizar los contenidos que desean emitir los canales de televisión, se transforma en un mecanismo de intervención constitutivo de “censura previa indirecta”, prohibida por el mismo artículo 19, N° 12°, constitucional, en relación con el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Se trata de una censura previa, ya que el canal no tendrá acceso a la información que considera relevante para decidir qué emitir en el futuro inmediato. E indirecta, ya que no se ejerce sobre el contenido mismo, sino que sobre los instrumentos tecnológicos de que se vale el concesionario para decidirlos.

      Asimismo, la norma pugna con el principio constitucional de libertad de expresión inicial y completa, y responsabilidad ulterior, en caso de abusos o delitos.

    4. - Se afecta el derecho específico a “operar” estaciones de televisión, garantizado por el artículo 19, N° 12°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, al intervenirse en la libertad de recursos y decisiones propias de cada canal, y

    5. - Se infringe la igualdad ante la ley y se incurre en una discriminación arbitraria entre los canales de televisión –abiertos o de pago- y el resto de los medios de comunicación social, respecto de los cuales existe total libertad de acceso a mecanismos tecnológicos de medición de audiencias en línea, sin restricciones, conculcándose así el artículo 19, N° , de la Constitución.

  2. Por otro lado, desde la perspectiva de los prestadores del servicio de medición de audiencias en línea, la norma impide de modo absoluto el desarrollo de esta actividad económica lícita, que se lleva a cabo respetando las normas legales que la regulan, pese a que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, afectándose así su derecho garantizado por el artículo 19, N° 21°, constitucional.

    En términos generales, exponen los actores que la interdicción del people meter online, conforme al texto de la norma del proyecto cuestionada, no constituye una regulación, sino una verdadera prohibición ex ante y absoluta del uso de esta herramienta tecnológica, sin excepción, lo que en definitiva afecta el contenido esencial de los derechos constitucionales a que se ha hecho referencia y, además, no supera el test constitucional de proporcionalidad.

    Advierten los Diputados requirentes que la norma cuestionada, a pesar de tener una redacción distinta, en cuanto a sus efectos es idéntica al precepto anterior contenido en el mismo proyecto de ley y que fue declarado inconstitucional por sentencia de este Tribunal Constitucional, de 9 de enero de 2013, recaída en los autos Rol N° 2358-12-CPT.

    El texto de la norma cuestionada en dicha oportunidad disponía que a los “prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición de audiencia en línea”, entendiendo por tal “todo aquel sistema que entregue información de audiencia antes de seis horas de haberse terminado la emisión del programa sujeto a medición”, y concluyendo que “la contravención a esta norma impondrá las sanciones contempladas en el artículo 33” de la Ley sobre Consejo Nacional de Televisión.

    Indican los actores que, en la sentencia aludida, esta Magistratura Constitucional acogió el requerimiento, estimando que la prohibición del sistema de medición de audiencias en línea resultaba contraria a la Carta Fundamental, al constituir una interferencia estatal excesiva en los medios de comunicación social, vulnerando así la autonomía que se reconoce a los cuerpos intermedios. Además, consideró que una restricción de ese tipo afectaba el derecho constitucional de los canales a “establecer, operar y mantener estaciones de televisión”, al privarles de un instrumento tecnológico neutro, útil y necesario para la operación de sus estaciones. También acogió la inconstitucionalidad por constituir una discriminación arbitraria al no prohibirse el people meter online respecto de los demás medios de comunicación social. Y, por último, consideró que la prohibición del people meter online implicaba la supresión de la demanda del servicio, prohibiendo su prestación, sin que concurriera al efecto ninguna de las causales del artículo 19, N° 21°, constitucional, acogiendo así la inconstitucionalidad también por este capítulo.

    Señalan los parlamentarios que en el caso del presente requerimiento, a pesar de que la norma tiene una redacción distinta, produce los mismos efectos que el artículo declarado inconstitucional en la sentencia Rol N° 2358-12-CPT, esto es: se impide absolutamente a los canales de televisión el uso de la medición de audiencia en línea.

    En efecto, al decir la norma cuestionada en esta oportunidad que los canales “sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3:00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa”, lo que está disponiendo no es otra cosa que la prohibición absoluta del uso de cualquier sistema de medición de audiencia en tiempo real o inmediato. Luego, la nueva norma no salva la inconstitucionalidad previamente declarada, debiendo respetarse la cosa juzgada constitucional del fallo anterior, mediante la declaración de inconstitucionalidad del inciso cuarto del nuevo artículo 13 del proyecto, impugnado.

    Agregan que la nueva norma, que consagra el people meter overnight, se apoya en los mismos fundamentos, persigue iguales objetivos y adolece del mismo vicio lógico o identidad esencial con la norma anteriormente declarada inconstitucional. Así, aun cuando ahora ya no se utiliza la palabra “prohibición”, el efecto de vedar la medición de audiencia on line es el mismo, siendo ambas normas prohibitivas.

    Incluso, la nueva norma puede ser aun más severa que la anterior. Así, por ejemplo, suponiendo el caso de un “matinal” que termina a las 11 de la mañana, bajo la prohibición que proponía el artículo antiguo, declarado inconstitucional, los canales sólo podían conocer la información de audiencia seis horas después de haberse emitido, o sea, a partir de las 17 horas. Sin embargo, bajo el texto del nuevo proyecto, los responsables del programa podrían conocer la información de audiencia recién a partir de las 3 de la mañana del día siguiente a su emisión, esto es, deberían esperar más de 15 horas para acceder a la información necesaria para tomar sus decisiones de programación futura.

    Por otro lado, los requirentes exponen que en la discusión del proyecto en el Senado, en sesión de 6 de marzo de 2013, el senador señor O. solicitó que se aprobara una indicación sustitutiva del referido artículo 13 o que este fuera enviado nuevamente a las Comisiones Unidas de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que se propusiera una nueva redacción, con el objeto de impedir el uso del sistema de medición de audiencia en línea.

    Varios senadores se opusieron a revisar lo ya...

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