Sentencia nº Rol 2439 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 464662758

Sentencia nº Rol 2439 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

S., veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril de 2013, la Cuarta Sala de la Corte Suprema ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, que ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

En su texto original, el precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 202°- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1.o- Haber celebrado matrimonio;

2.o- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto.

3.o- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo; y

4.o- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío, no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.

.

Dicho texto fue modificado por el Decreto Ley N° 1483, de 1976, resultando la siguiente redacción:

Artículo 202º.- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º Haber contraído matrimonio;

2º Ser hijo o hermana soltera huérfana mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio de la provincia de S.;

3º Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y

4° Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.

La gestión invocada es un recurso de casación en el fondo, caratulado “D.H., C.A., con Fisco de Chile”, del cual conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8.098-12, proceso civil en contra del Fisco, referido a un juicio en el cual la actora demanda derecho a percibir el 50% de la pensión de montepío de su padre, General de Ejército, fallecido en el año 2002. Cabe tener presente que la pensión es actualmente percibida por su hermana y que la actora se encontraba casada desde 1971 hasta septiembre de 2003, pues obtuvo en este último año la declaración judicial de nulidad de su matrimonio.

Así, al estar soltera en forma retroactiva, solicitó el pago de la pensión a que se refiere el precepto impugnado.

La Subsecretaría de Guerra denegó el derecho a la prestación, pues la solicitante estaba casada a la fecha del deceso de su padre, que es la data que dicho Ministerio interpreta y considera que ha sido la época de nacimiento del beneficio que se reclama, de modo que la condición de casada, a ese momento, la inhabilita en forma definitiva e irrevocable para acceder a la pensión, alegación que el Fisco hace suya en la gestión invocada. Conjuntamente, se alegó que los efectos del matrimonio putativo determinan la improcedencia de tal pretensión.

El tribunal de primera instancia, fundado en los efectos retroactivos amplios de la nulidad de matrimonio, acogió la demanda en todas sus partes.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de S. revocó la sentencia y negó lugar a la demanda, pues la actora estaba casada al momento de la delación de la herencia, teniendo presente además lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que fija invariablemente los montos de las pensiones dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron, salvo error manifiesto, que es reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado.

La Corte de Apelaciones de S. agregó en su fundamentación el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, que en su inciso primero dispone que “las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación respectiva.”.

Finalmente, argumentó que a la fecha del fallecimiento de su padre ella estaba casada, y es a esa data que debía cumplir con todos los requisitos para ser beneficiaria de montepío, motivo por el cual no procede el pago.

Expone la Cuarta Sala de la Corte Suprema que de la aplicación de la norma cuestionada depende la determinación del resultado del juicio y que al habilitarse a las hijas solteras de cualquier edad a solicitar la pensión, habría una discriminación arbitraria, al no haber fundamento para hacer esta diferencia, creando una situación desmedrada para hijos e hijas asignatarios de pensiones en el sistema previsional general.

Tras requerir antecedentes adicionales, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad.

A fojas 207, el Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes del requerimiento y de la gestión invocada, oportunidad en que manifestó que el juicio civil se circunscribe a determinar el momento en el cual deben concurrir los requisitos para acceder a la pensión y el alcance de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad de matrimonio.

Señala que las normas impugnadas deben ser resolutorio litis para que el requerimiento sea admisible, lo que en la especie no ocurriría, pues se refiere a un aspecto limitativo para acceder o hacer cesar la pensión. Agrega que el requerimiento se refiere al numeral 2° del artículo 202; sin embargo, la litis recae en la interpretación de su N° 1 para el caso concreto, lo cual constituye un asunto de mera legalidad.

Concluye que nunca en la gestión se planteó una cuestión referida a la igualdad ante la ley y solicita finalmente la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

A fojas 15, la demandante de la gestión invocada evacuó el traslado, dando cuenta de los antecedentes de hecho y derecho del requerimiento y la gestión pendiente.

Alega igualmente la inadmisibilidad del ocurso, por cuanto la aplicación del precepto no resulta contraria a la Constitución, en tanto no se indica cómo en el caso concreto se vulneraría la Constitución Política, al señalarse solamente la...

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