Sentencia nº Rol 2335 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474526042

Sentencia nº Rol 2335 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2013

Fecha29 Octubre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 19 de octubre de 2012, I.J.S.M., en representación de F.E.V.L., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados, el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

.

La gestión pendiente invocada es un juicio laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con material radioactivo, caratulado "VARGAS con INSPECCIÓN TÉCNICA Y CONTROL DE CALIDAD LTDA., E.I.M.I.S.A., y CELULOSA ARAUCO", Rol N° 190-2007 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en el cual se han formulado diversas incidencias, tras lo cual el tribunal que conoce de dicha causa ha decretado que la demandante debe efectuar dicha consignación para poder incidentar, según consta a fojas 33, 34 y 48 del expediente respectivo.

La parte requirente considera que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho a la defensa y a que la intervención del letrado no sea interferida, al impedirle contrainterrogar y objetar las repreguntas respecto de los testigos en la audiencia de prueba, pues se le exige previamente consignar 120 mil pesos. Expone que la audiencia lleva 5 días, las preguntas de tacha duran una hora y media, la declaración una hora y las contrainterrogaciones entre cuatro y cinco, sin que pueda objetar nada.

Agrega que se le afectó una incidencia referida a un mandato para absolver posiciones y otra referida a reconocimiento de documentos.

Finalmente, recuerda que la regla solve et repete del artículo 171 del Código Sanitario fue declarada inconstitucional por este Tribunal.

Con fecha 24 de octubre de 2012 la Primera Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Evacuando el traslado de admisibilidad, Celulosa Arauco y Constitución S.A., demandada en dicha gestión, solicitó la declaración de inadmisibilidad, argumentando que no es efectivo que el apercibimiento le impida a la requirente repreguntar ni contrainterrogar, agregando que no se afecta tampoco el derecho a la intervención del letrado.

Expone que una cosa es el derecho a defensa letrada y otra cosa es que su ejercicio deba ajustarse a las formalidades y requisitos legales. Alega que la aplicación del precepto cuestionado no es decisiva, al no tener nada que ver con el fondo del asunto controvertido.

Con fecha 14 de noviembre de 2012 se declaró la admisibilidad del requerimiento y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Vencido el plazo sin que se evacuara el traslado y concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 4 de junio de 2013 se verificó la vista de la causa.CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que se ha requerido a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reproducido íntegramente en la parte expositiva de esta sentencia, cuya disposición medular, contenida en su inciso primero, establece que “(l)a parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.”;

SEGUNDO

Que, a juicio del requirente, la disposición aludida precedentemente infringe el N° 3° del artículo 19 de la de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas, entre otras garantías, “la igual protección en el ejercicio de sus derechos”, así como que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Y añade “que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”;

La norma impugnada.

TERCERO

Que, en lo esencial, el actual artículo 88 del Código de Procedimiento Civil tiene su origen en el artículo 91 del texto original del mismo, que prescribía que “la parte que hubiere promovido i perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en ramo separado, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal”.

En el Mensaje de 1° de febrero de 1893, suscrito por el entonces Presidente de la República, don J.M., existen pasajes estrechamente relacionados con el precepto impugnado:

En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz

(párrafo III).

La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su...

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