Sentencia nº Rol 2265 de Tribunal Constitucional, 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477692002

Sentencia nº Rol 2265 de Tribunal Constitucional, 21 de Noviembre de 2013

Fecha21 Noviembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Mediante oficio ingresado con fecha 17 de julio de 2012, complementado por oficio de 24 de agosto del mismo año, don F.C.M., Juez de Familia de Valparaíso, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 66, inciso segundo, de la Ley N° 19.947 y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, para que surta efectos en el proceso sobre cumplimiento de compensación económica, caratulado “Cerda/Saavedra”, RIT Z-104-2012, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Valparaíso.

Los textos de los preceptos legales objetados en estos autos disponen:

Artículo 66 de la Ley N° 19.947:

Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

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Artículo 14 de la Ley N° 14.908:

Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

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La solicitud de inaplicabilidad se ha efectuado para que surta efectos en el citado proceso sobre cumplimiento de compensación económica. Precisa a su respecto el juez de la causa que, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el señor S.C. fue condenado al pago de una compensación económica de 3 millones de pesos, pagaderos en treinta cuotas de $100.000 pesos. A la fecha, sólo habría pagado 16 cuotas, adeudando el saldo de $17.000.000. En atención al reseñado incumplimiento, se solicitó en el citado proceso que se apremiara con arresto al deudor de la compensación, por no haber pagado a tiempo las cuotas de la misma que fueran fijadas judicialmente.

Frente a aquella solicitud, el magistrado requirente ha consultado si la aplicación de los preceptos reprochados, que permiten decretar la pertinente orden de arresto, adolece de un vicio de constitucionalidad, por cuanto podría estar en pugna con el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica.

Lo anterior, desde el momento que esa norma establece la prohibición de la prisión por deudas y sólo la admite en caso de deudas de carácter alimentario, en circunstancias que la compensación económica no es una deuda de ese tipo, sino que una compensación por causa de disolución de un matrimonio.

Por resolución de 22 de agosto de 2012, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la gestión pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Con fecha 19 de octubre de 2012, doña T.S., ex cónyuge de S.C. -condenado al pago de la aludida compensación económica-, formuló sus observaciones al requerimiento de fojas 1, bajo los siguientes dos acápites: en primer lugar, alega que no existe contravención al artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica.

Esgrime al efecto que, tal como lo han señalado la doctrina y el Tribunal Constitucional, el artículo 7° de ese Pacto establece la prohibición de la prisión por deudas como una limitación al ius puniendi estatal, en cuanto no se pueden establecer ni aplicar sanciones penales por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Y sucede que la obligación de pagar la compensación económica es de carácter legal. Así, en la especie, el apremio de arresto para hacer cumplir una obligación civil tiene su fuente en la ley y no en un contrato, por lo que no se configuraría una de las hipótesis de prisión prohibida por el aludido pacto internacional.

En segundo lugar, alega que no existe contravención al artículo 19 de la Constitución Política.

Funda este aserto argumentando que el arresto cuenta con legitimidad cualitativa, por cuanto se dispone sobre...

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