Sentencia nº Rol 2559 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480519162

Sentencia nº Rol 2559 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2013

Fecha06 Diciembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 930/SEC/13, de 28 de noviembre de 2013 -ingresado a esta M. el día 29 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al interés máximo convencional, (Boletín N° 7786-03, refundido con Boletines N°s 7932-13 y 7890-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

;

QUINTO

Que el artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

(…) 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36:

(…) Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada.

Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso.

Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República.

Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.

;

SEXTO

Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.

En consecuencia, esta M. no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el presente considerando, en examen preventivo de constitucionalidad;

SÉPTIMO

Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica...

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