Sentencia nº Rol 2554 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2013
Fecha | 23 Diciembre 2013 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 64: a sus antecedentes oficio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, que remite copias de las piezas principales de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento;
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a fojas 59: a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al otrosí: téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.
VISTO Y CONSIDERANDO:
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Que, con fecha 22 de noviembre del año en curso, el abogado EMILIO NUÑEZ MUÑOZ, en representación judicial de doña C.D.F.B., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° numeral 9°, segundo párrafo, de la Ley 18.101, “Que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos”, en el marco de los recursos de casación y apelación, que se sustancian ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, Rol I.C. N° 297-2013;
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Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano...
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