Sentencia nº Rol 2621 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489790642

Sentencia nº Rol 2621 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2014

Fecha31 Enero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que, por Oficio N° 11.123, de 22 de enero del presente año, ingresado a esta M. con fecha veinticuatro del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, correspondiente al Boletín Nº 8643-02, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto en cuestión.

SEGUNDO

Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  1. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política dispone:

Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

QUINTO

Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- A. a la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

Los beneficiarios de pensión de retiro o montepío mayores de 65 años de edad no estarán afectos al descuento señalado en esta letra.

.

Artículo 2º.- S. la letra d) del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por la siguiente:

d) Con el 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.

.

Artículo 3º.- A. al final de la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 16.258, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad”.

Artículo 4º.- Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 7° de la ley N° 12.856, que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se encuentra fijado por el decreto supremo N° 265, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) S. su párrafo primero por el siguiente:

Artículo 7°.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria de los pensionados por retiro o montepío y de los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que se encuentren afectos al Régimen Previsional y de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, como también la de sus cargas familiares legales, y los padres de dichos pensionados que vivan a sus expensas, se establece un fondo que se formará con los siguientes recursos:

.

2) A. el siguiente número 7:

7.- Con el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.

.

Artículo 5º.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:

1) A. al artículo 11 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2° de la ley N° 18.458.

.

2) Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 77:

  1. Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “Instituciones de la Defensa Nacional”, lo siguiente: “o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.

  2. A., al final de su inciso tercero, la siguiente frase, reemplazando el punto aparte por una coma: “siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.”.

  3. D. sus incisos cuarto, séptimo y octavo, pasando los actuales incisos quinto, sexto y noveno, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

  4. R., en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase “los dos incisos anteriores” por “el inciso anterior”.

    3) A. en el artículo 78, a continuación del punto seguido, lo siguiente:

    Se considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.

    .

    4) E. del inciso final del artículo 79 la frase “de dos años, si son viudas, y“.

    5) R. el artículo 88 bis por el siguiente:

    “Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

    En primer grado, la viuda o el viudo.

    El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.

    En segundo grado, los hijos.

    Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

  5. Ser menores de 18 años de edad.

  6. Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.

  7. Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.

    La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.

    En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

    A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.

    Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.

    Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma:

  8. Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado.

  9. La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente.

    En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.

    En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.

    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión...

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