Sentencia nº Rol 2408 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496777330

Sentencia nº Rol 2408 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

S., seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 22 de enero de 2013, M.A.C., Jueza Subrogante del Juzgado de Letras y Familia de P., ha requerido a esta M. un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la causa sobre reclamación de filiación RIT C-226-2012, RUC 12-2-0446874-3, caratulada “F. con V., que se encuentra pendiente ante el mismo tribunal requirente.

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 206 del Código Civil:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

- Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585:

Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.

.

En cuanto a los antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, conforme al auto motivado de fojas 29, indica la jueza requirente que, con fecha 19 de noviembre de 2012, D.F.M. dedujo demanda de reclamación de paternidad, a fin de que se determine la filiación no matrimonial a favor de su hijo menor de edad F.F.F., nacido el 5 de febrero de 1996, en contra de M.I.V.C. y R.V.V., en su calidad de herederos –como cónyuge sobreviviente e hijo- del presunto padre del menor, R.V.E., fallecido el 16 de octubre de 1996, sin haber reconocido a su presunto hijo, que tenía 8 meses de edad a la época del fallecimiento.

Agrega la magistrado que, en su contestación, los demandados señalaron que la demanda no podía dirigirse en su contra, puesto que el hijo no era póstumo ni el supuesto padre había fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, conforme dispone el artículo 206 del Código Civil; y que invocaron el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, de acuerdo al cual no podrá reclamarse la paternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley, pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde su entrada en vigencia.

En consecuencia, conforme a las normas legales aludidas, la demanda deducida sería improcedente, lo que, sostiene la jueza, implicaría vulnerar principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Así, la aplicación de los preceptos legales cuestionados, en la especie, sería contraria al derecho a la identidad, en tanto derecho de todo individuo a conocer sus orígenes filiativos, en conexión con los artículos 3, 5.1.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos a su vez en relación con el artículo 5° de la Constitución Política.

Además, se infringiría el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, al discriminar el artículo 206 aludido entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció antes del parto o dentro de los 180 días siguientes al mismo, a quienes se les concede acción de reclamación, a diferencia de los hijos cuyo presunto padre o madre falleció después de las épocas indicadas, en que, como ocurre en la especie, el hijo quedaría privado de la acción de reclamación de filiación. Esta diferenciación sería arbitraria e injustificada.

La Primera Sala de esta M., a fojas 37, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide, y, a fojas 44, previo traslado a las partes en la gestión, lo declaró admisible respecto de los dos preceptos legales aludidos.

A fojas 52, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a las partes en la gestión sub lite el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Mediante presentación de 25 de abril de 2013, a fojas 60, D.F.M., en su calidad de demandante en la gestión sobre reclamación de paternidad, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, solicitando que el mismo sea acogido.

Al efecto, señala que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, conforme al artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, pudiendo accionarse en contra de los herederos del supuesto padre, de acuerdo al artículo 317 y las demás disposiciones que se citan del Código Civil, agregando que el derecho a conocer la identidad biológica se ha elevado al rango de derecho humano fundamental, de acuerdo a los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7° y 8° de la Convención sobre Derechos del Niño, todos aplicables en la especie en virtud del artículo 5° de la Constitución Política.

Agrega que, al igual como lo señala la jueza requirente, la aplicación en la gestión del artículo 206 del Código Civil infringe –además de los preceptos de los tratados internacionales aludidos- el artículo 19, N° , de la Constitución, al discriminarse a los hijos arbitrariamente y sin justificación razonable, según la época de fallecimiento del presunto padre, impidiendo en la especie el derecho fundamental de su hijo a conocer su identidad.

Añade que en el presente caso sólo se solicita la inaplicabilidad del artículo 206 referido y que, en la especie, como ha ocurrido con anterioridad y se desprende de la contundente jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, debe acogerse la acción de inaplicabilidad impetrada, de modo que pueda determinarse judicialmente la filiación del menor y ejercerse a su respecto el derecho a conocer su identidad, en tanto derecho esencial emanado de la naturaleza humana.

A mayor abundamiento, alude a la historia fidedigna de la Ley N° 19.585 que, precisamente, tuvo por objetivo fundamental establecer un trato igualitario para todos los hijos, y a la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1563.

A fojas 82 se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 1° de agosto de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se anunciaran abogados para alegar.

Y CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN QUE SE EXPEDIRÁ.

PRIMERO

Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y de los fundamentos de derecho hechos valer tanto por la demandante como por la jueza requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO

Que, traídos los autos en relación y concluida la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.II.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora M.P.T., y los Ministros señores H.V.S., G.G.P. y J.J.R.G. estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

CUESTIÓN PREVIA.

  1. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

    Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como ella misma lo plantea en su libelo y en el acta de audiencia preparatoria que rola a fojas 26;

    INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N° , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

  2. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 29 y siguientes, la Jueza Subrogante del Juzgado de Familia de P. ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación...

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