Sentencia nº Rol 2503 de Tribunal Constitucional, 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498345962

Sentencia nº Rol 2503 de Tribunal Constitucional, 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, trece de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 1° de agosto de 2013, el abogado Mauricio Andrés Vega Riveros, en representación de A.L.A.Z., C.A.P.M., L.E.S.A., C.C.F.R.-Maillet, A.V.Q.O., Fiscales del Ministerio Público, y de la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público, en favor de las abogadas y Fiscales del Ministerio Público P.A.C.M., G.A.S.F.S. y C.M.A.B.A., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso segundo del artículo de la Ley N° 20.545, que modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental.

El precepto cuya aplicación se cuestiona, referido a la base de cálculo del subsidio del nuevo permiso posnatal parental para los funcionarios públicos, dispone:

A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469

.

Cabe hacer presente que el precepto aludido en la norma impugnada (artículo 153 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2006, dispone que los funcionarios públicos tendrán derecho, durante el goce de licencia por descanso maternal, a la mantención del total de sus remuneraciones y que su pago corresponderá al respectivo Servicio o Institución empleadora, en tanto que el nuevo permiso posnatal parental se ve afecto a un tope máximo de 67.4 Unidades de Fomento y su monto no asciende necesariamente al total de las remuneraciones.

La gestión pendiente invocada es un proceso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, en el cual se señala que ilegal y arbitrariamente dicha institución se ha negado a dar aplicación al artículo 153 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, al contestar (a través del mencionado funcionario) que no estaba en sus facultades disponer el pago íntegro de remuneraciones, dejando de cumplir con la ley. En dicho proceso, las actoras de protección solicitan el pago de su remuneración íntegra, sin el tope del subsidio, durante el permiso postnatal parental.

Se señala en el requerimiento que la aplicación de la disposición impugnada vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, respectivamente contenidas en el artículo 19, N°s , 18° y 24°, de nuestra Carta Fundamental, al estimar que se estaría estableciendo diferencias arbitrarias en la norma objetada, por cuanto se discriminaría respecto de otras madres trabajadoras que durante su período de postnatal parental reciben íntegramente sus remuneraciones.

Agrega la parte requirente que además se vulnera el principio de que el Estado debe “garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes” en materia de seguridad social, toda vez que la norma “implica fijar el goce de prestaciones básicas diferenciadas”, en la medida en que se cercenan derechos adquiridos sobre las remuneraciones, pues el nuevo descanso postnatal es sin duda una prolongación del existente con anterioridad a la Ley N° 20.545.

Además, se estiman como vulnerados el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección de la maternidad, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

La afectación de las remuneraciones que se denuncia, producida por la aplicación del tope del subsidio, fluctúa entre un 33% y un 50% de las mismas; en tal sentido, a fojas 7 y 8 se especifica la situación de maternidad de cada actora, salvo en los casos de C.B. y G.F..

Con fecha 7 de agosto de 2013, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento y latamente dio cuenta de los antecedentes de la gestión y de la pretensión de los requirentes. En concreto, solicitó la declaración de inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, N° , de la Ley N° 17.997, teniendo en cuenta lo ya resuelto en los fallos de los roles N°s 2250 y 2357. En dichas inaplicabilidades, recaídas en el mismo precepto, se invocaba, como norma constitucional vulnerada, el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2°, 18° y 24°, además de la protección constitucional de la familia proclamada en su artículo 1°, siendo descartadas dichas infracciones en ambas oportunidades por motivos de fondo.

Señaló además que la solicitud de inaplicabilidad formulada no afecta los aspectos económicos del postnatal, que el resto del artículo 6° deja firmes, junto al artículo 197 bis del Código del Trabajo y a las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agregó que el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, norma que daría lugar al pago de la remuneración íntegra, no se refiere al permiso postnatal parental y que aplicarlo extensivamente vulneraría las reglas de interpretación de la ley del Código Civil.

Concluye así que la aplicación de la norma impugnada no es decisiva, pues de ser inaplicada el resultado sería el mismo.

Con fecha 29 de agosto de 2013 se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado dio cuenta latamente de los antecedentes de la gestión invocada y del requerimiento, para posteriormente analizar los artículos 135, 150 y 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que establecen el universo de afiliados al régimen de prestaciones de salud, el descanso y el subsidio de maternidad, bajo las normas del texto original de la Ley N° 18.469, que estableció para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo el derecho a la mantención íntegra de sus remuneraciones.

Señala que la regla general del subsidio es la norma del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya finalidad es proveer los ingresos que la mujer deja de percibir. La base de cálculo es un promedio de la remuneración mensual neta, entendida como imponible, del subsidio o de ambos, devengados en un lapso de 3 meses, con el límite del tope máximo imponible, que hoy corresponde a 70.3 Unidades de Fomento, que no se vio afectado por la Ley N° 20.545, y que se considera imponible y no es renta para efectos tributarios.

Posteriormente realiza un análisis comparativo de la normativa del sector público y la del sector privado en la Ley N° 20.545.

Al preguntarse cuál es el derecho pecuniario, responde que es un subsidio; al preguntarse la fórmula de cálculo, responde que en el sector privado es la del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la del artículo 197 del Código del Trabajo. En el sector público, en cambio, rige la norma del artículo 6° de la Ley N° 20.545, con disposición expresa de que no se aplica la norma del artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

Hace presente que el nuevo permiso postnatal parental es diferente al existente con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.545; que es una figura nueva, con finalidades, titularidad, montos, caracteres y técnica legislativa distintos. Señala que si fueran lo mismo, bastaba con modificar el artículo 195 del Código del Trabajo aumentando el número de semanas.

Expone que tanto este Tribunal como la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido esta diferenciación entre los dos permisos, señalando que durante el nuevo postnatal parental corresponde percibir el subsidio y no el pago íntegro de remuneraciones.

Posteriormente se refiere latamente a los elementos y caracteres del derecho al subsidio, concluyendo que no existe discriminación alguna, pues es exactamente lo mismo para los sectores público y privado, agregando que el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2006, del Ministerio de Salud, se refiere a otros beneficios.

Posteriormente hace extensa referencia a los permisos maternales en otros países, concluyendo que hay diversidad de sistemas, subsidios y tiempos, para concluir la bondad de la normativa vigente actualmente en nuestro medio.

Continúa desarrollando latamente el contenido de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, con especial énfasis en la jurisprudencia de este Tribunal, para argumentar que ella no se ve infringida al ser razonable la diferencia de trato establecida por la norma cuestionada, agregando que no se afecta el derecho de propiedad ni tampoco los derechos del niño, ya que la norma establece el permiso postnatal parental para el sector público y para el sector privado.

En referencia a la historia del proyecto de la Ley N° 20.545, señala que el Ejecutivo reconoció que el escenario ideal era un subsidio sin tope, cosa que declaró no era posible, dejando patente la necesidad de focalizar el gasto, ya que el 52% de los recursos en este rubro iban al quintil de más altos ingresos y sólo el 5% al más bajo, siendo necesario...

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