Sentencia nº Rol 2489 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505771510

Sentencia nº Rol 2489 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2014

Fecha15 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 28 de junio de 2013, H.A.L., E.K.K., J.J.K., K.J.K. y J.J.K. han requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. El precepto impugnado dispone:

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

.

La gestión invocada consiste en los recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “Comercial Único Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 9091-2012, referidos a un proceso en el cual se acumularon un grupo de reclamaciones tributarias derivadas de liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, tras detectar que más de 1.500 notas de crédito no fueron procesadas y, por ende, no se rebajó el crédito fiscal que fue disminuido por dichas notas de crédito.

El monto de la liquidación por Impuesto al Valor Agregado que se reclama es de 156 millones de pesos y fracción, más aproximadamente 56 millones de pesos en intereses.

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos reliquidó, consecuentemente, los tributos a la renta de los socios de Hipermercado Arauco Limitada, por un monto superior a los 200 millones de pesos, más 57 millones correspondientes al interés devengado.

Exponen los requirentes que el Servicio ejerció la acción penal y formuló una querella, cuestión que finalmente fue sobreseída.

Se hace presente que la causa de reclamación tributaria de uno de los socios fue objeto de la sentencia definitiva de inaplicabilidad Rol N° 898, referida al artículo 116 del Código Tributario, a requerimiento de la Corte Suprema, motivo por el cual se anuló lo obrado. Devueltos los antecedentes a su tramitación en primera instancia, se acumularon todas las reclamaciones de los socios y de la empresa, las cuales se acogieron parcialmente. La Corte de Apelaciones de V. confirmó la sentencia de primer grado y al momento de requerir de inaplicabilidad la causa se encontraba en la Corte Suprema en casación de forma y fondo, ya dictado el decreto de autos en relación. Actualmente, la causa se encuentra en acuerdo y con Ministro redactor designado.

Señalan los requirentes que los intereses vienen devengándose desde el año 2003 y que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al carecer de fundamento objetivo y razonable la norma cuestionada, pues les impone un régimen que es más gravoso si se le compara con el estatuto de intereses de la Ley N° 18.010, referida a operaciones de crédito en dinero, situación que califican como una discriminación arbitraria, de aquellas que prohíbe el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Con fecha 25 de julio de 2013, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad, sin suspender el procedimiento en la gestión invocada.

Evacuando el traslado de admisibilidad, el Servicio de Impuestos Internos dio cuenta latamente de los antecedentes de la gestión y solicitó la declaración de inadmisibilidad, fundado en la causal del artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997, en tanto la aplicación de la preceptiva cuestionada no sería decisiva, pues lo discutido es si se recibieron o no las notas de crédito, sin que se haga referencia al interés, motivo por el cual el precepto no incide en la resolución de la casación y la determinación de los intereses sería un asunto de mera legalidad. Cita al efecto las causas de este Tribunal roles N°s 1517, 1975 y 2346, en las cuales se declararon inadmisibilidades de impugnaciones referidas al mismo precepto, por no ser de aplicación decisiva en la resolución de la litis.

Agrega, además, que el requerimiento es inadmisible por carecer de fundamento razonable, al no plantear una cuestión de constitucionalidad claramente expuesta sino un asunto de interpretación de ley, que escapa a la órbita de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Evacuando el traslado de admisibilidad, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad, señalando que la aplicación del precepto no es decisiva, pues el litigio se refiere a las liquidaciones y a la obligación consecuencial de pago. Expuso que en las casaciones se solicita dejar sin efecto las liquidaciones y nada se dice de los intereses ni del precepto impugnado, concluyendo que la norma no es decisoria litis, y por estos motivos se han dictado inadmisibilidades en los procesos roles 1517 y 1975, en circunstancias similares a las del caso sub lite.

Agrega que este Tribunal no puede sustituir al juez ni al legislador puesto que se pretende modificar el sistema de determinación de obligaciones tributarias.

Recibidas las piezas principales de la gestión invocada, la Sala decretó oír alegatos acerca de la admisibilidad.

A fojas 253, la parte requirente acompañó copia de las liquidaciones de impuestos que han sido cuestionadas.

Declarada la admisibilidad del requerimiento en votación dividida, posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

Evacuando el traslado, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento, dando lata cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y señalando que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, toda vez que en los recursos de casación pendientes se denuncian eventuales errores de derecho en la dictación de una sentencia referida a diferencias de impuestos, de lo cual derivaría la obligación de pago. Así, en la medida que se pide dejar sin efecto las liquidaciones, la norma no sería decisoria litis.

Agregó que este Tribunal no puede reemplazar al legislador ni al juez, pues se pretende desconocer una forma lícita y legal de cálculo de intereses, pretendiéndose que se revise todo un sistema de determinación de obligaciones tributarias, lo cual se encuentra fuera del marco de competencia de este Tribunal. Cita jurisprudencia de inadmisibilidad, en orden a que no se puede revisar en esta sede lo obrado por los tribunales del fondo y argumenta que no se señala cuál sería el estándar de plausibilidad para realizar el examen de igualdad ante la ley, cuestión que descarta la supuesta infracción constitucional que se denuncia.

Finalmente, acompañó copia de los recursos de casación en la forma y en el fondo de la gestión invocada.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y del requerimiento deducido.

Expone que la aplicación del precepto no puede resultar decisiva, toda vez que los recursos de casación invocados como gestión pendiente se encuentran en estado de acuerdo y con Ministro redactor designado, cuestión que, en conformidad a lo resuelto por este Tribunal en sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2342, se traduce en la inadmisibilidad del requerimiento.

Por otro lado, la norma impugnada tampoco podría resultar de aplicación decisiva, toda vez que lo discutido es la recepción de notas de crédito y no la procedencia del cobro de intereses, que no fueron reclamados.

Por otro lado, expone que se ha formulado una cuestión de mera legalidad, sobre disconformidad con los intereses, impugnándose una sentencia para así crear una nueva etapa procesal, concluyendo que el requerimiento formula un cuestionamiento puramente abstracto.

En cuanto al fondo, se refiere a la norma impugnada y detalla sus antecedentes en la legislación, destacando que la tasa de interés ha variado en el tiempo, siendo rebajada a un 1,5% en 1987, habiendo tenido siempre la finalidad de incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, refiriéndose al efecto a la legislación anterior a la actualmente vigente.

Detalla que el interés de las deudas tributarias es diferente al de las deudas comerciales, lo cual se justifica porque el contribuyente no se vea incentivado a pagar las deudas mercantiles en lugar de las que tenga por impuestos, perjudicando de ese modo el interés de la nación. Se regulan así situaciones diferentes, con razones y finalidades perfectamente distinguibles.

A continuación se refiere al contenido de la garantía de la igualdad ante la ley, en doctrina y jurisprudencia, con especial referencia al examen de razonabilidad, para concluir que la norma está dotada de objetividad, justificación, proporcionalidad y razonabilidad.

Expone que la diferencia del tipo de interés entre deudas tributarias y mercantiles ha sido abordada por el Tribunal Constitucional español, citando al efecto una sentencia que consideró que no existe vulneración de la igualdad ante la ley en esta materia.

A fojas 356 realiza un análisis comparado...

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