Sentencia nº Rol 2646 de Tribunal Constitucional, 22 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 507380290

Sentencia nº Rol 2646 de Tribunal Constitucional, 22 de Abril de 2014

Fecha22 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 10 de marzo de 2014, a fojas 1, 11 Senadores de la República, que expresan representar más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, en conformidad al artículo 93, N° 3, de la Constitución, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados y de la propia Cámara, relativa a la declaración de inadmisibilidad de las observaciones números 3, 4, 6, 7, 10, 13, 17, 18, 19, 22 y 28, formuladas el 15 de noviembre de 2013 por el entonces Presidente de la República, señor S.P.E., en el marco de su derecho a veto respecto del proyecto de ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín Nº 6190-19).

Estiman los actores que dicha actuación habría vulnerado los artículos 72 y 73 de la Carta Fundamental y generado un vicio de inconstitucionalidad de forma durante la tramitación del proyecto, por lo que solicitan en definitiva que se acoja su requerimiento, dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad de las observaciones del Presidente de la República citadas y declarando dichas observaciones como ajustadas a la Constitución, con lo cual se restablecería el imperio del Derecho en la tramitación del proyecto, de manera que las observaciones sigan su curso legislativo procedimental.

Sin perjuicio de lo anterior, en su petitorio de fojas 29 se solicita, asimismo, que se acoja el requerimiento de inconstitucionalidad en contra de los preceptos que se han indicado del proyecto, sin que consten, no obstante, disposiciones del proyecto impugnadas por los requirentes.

En el evento de que se rechace la solicitud principal, al primer otrosí, los parlamentarios solicitan, en subsidio, que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad de aquellas de las observaciones que, a juicio de este Tribunal, se encuentren ajustadas a la Constitución.

En cuanto a los hechos, indican los requirentes, en síntesis, que el P. de la República, haciendo uso de su facultad de veto, ingresó 28 observaciones al aludido proyecto sobre Televisión Digital. Sin embargo, el 21 de enero de 2014, la Cámara de Diputados ofició al Senado dando cuenta del despacho de las observaciones formuladas por el Presidente, consignando que había declarado inadmisibles 11 de ellas, al tiempo que, en la sesión de Sala N° 115ª, de la misma fecha, el Presidente de la Cámara, señor E.E.U., al informar el veto presidencial, aludió a un acuerdo político adoptado en las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, manifestando que en virtud del mismo se declaraba la inadmisibilidad de dichas 11 observaciones.

Agregan los actores que este Tribunal tiene atribuciones para declarar la ilicitud de actuaciones legislativas, citando al efecto el precedente recaído en la sentencia Rol N° 2025, de 20 de julio de 2011, relativo a las actuaciones del Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre postnatal parental.

En seguida, en cuanto a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, en primer lugar, como argumento general, sostienen los actores que las razones de mérito o conveniencia política aducidas escapan a una motivación jurídico-constitucional del actuar de la Cámara, alterando la facultad discrecional del Presidente de la República para formular sus observaciones, infringiendo en consecuencia los artículos 72 y 73 de la Constitución.

Así, la Cámara podía votar por consideraciones políticas la aprobación o rechazo de las observaciones en el fondo, pero no podía declararlas previamente inadmisibles, basada en el informe previo de las comisiones unidas -que sugería declarar en conjunto inadmisibles todas las observaciones- y en un acuerdo político adoptado al respecto.

La inadmisibilidad no puede constituir un rechazo político, pues la única limitación que tiene la admisibilidad del veto presidencial es que no viole las ideas matrices del proyecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Luego, los parlamentarios pueden, por razones políticas, rechazar las observaciones en el fondo, pero no declararlas inadmisibles, pues ello es jurídicamente impertinente.

Agregan los actores que en su veto el P. respetó el precedente contenido en la sentencia de este Tribunal Rol N° 2541, relativa al mismo proyecto de televisión digital, que declaró la inconstitucionalidad parcial únicamente en relación con la exclusión de contenido que afectare los elementos del pluralismo, declarando ajustados a la Constitución los otros asuntos impugnados, relativos a la obligación de transmitir campañas de interés público; a la segunda concesión a Televisión Nacional de Chile, y a la obligación de incluir canales regionales, locales o comunitarios en la parrilla programática de los permisionarios de servicios limitados de televisión. Luego, esta sentencia impide al jefe de Estado reponer a través del veto la misma norma que fue declarada inconstitucional por este Tribunal, pero no observar o modificar las normas que fueron declaradas como ajustadas a la Constitución, pues, de lo contrario, la declaración de constitucionalidad de esta M. sustraería la norma del debate legislativo, dejándola intangible y desconociendo las facultades legislativas del Presidente de la República. En este sentido se citan las opiniones vertidas por los profesores G., C., F. y Z. en las comisiones unidas, donde se analizó la constitucionalidad del veto. Sin embargo, en dichas comisiones primó la posición del profesor Z., conforme a la cual, siendo el contenido del veto esencialmente supresivo y coincidente en buena medida con la postura que sostuvo el propio Presidente de la República como parte ante el Tribunal Constitucional, al rechazarse el requerimiento por esta M. y declararse la conformidad de dichos preceptos con la Constitución, quedó fijado su texto normativo, sin que pueda el Presidente posteriormente, a través del veto, eliminar los preceptos declarados constitucionales por esta M., pues ello implicaría privar de efectos a la sentencia.

El profesor Z., asimismo, estimó que el veto no se ajustaba a las ideas matrices, pero lo consignó de manera genérica. Así, estiman los requirentes que los Diputados se fundaron en un mero argumento genérico para llegar al aludido acuerdo político, lo que no se condice con un examen en Derecho de las ideas matrices de cada observación en particular.

En segundo lugar, como argumento específico, indican los requirentes que las observaciones declaradas inadmisibles no han infringido el régimen de ideas matrices del proyecto, única causal que, como se dijo, permitía declarar su inadmisibilidad. Al efecto, señalan que la Cámara de Diputados hizo una interpretación poco precisa y arbitraria del régimen de ideas fundamentales para estimar que las observaciones en comento no se ajustaban a ellas y declararlas inadmisibles, restringiendo injustificadamente la facultad de veto del P. y conculcando, nuevamente, el inciso segundo del artículo 73 constitucional.

Sostienen los requirentes, citando al profesor S.B., que las observaciones del Presidente a un proyecto de ley deben ser convenientes, fundadas, no arbitrarias, y que pueden tener un contenido amplio, en la medida en que tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que, no teniéndola, hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo, parámetros todos que sí se cumplían en la especie, según se argumenta una a una respecto de las 11 observaciones rechazadas, según se señalará más adelante en esta parte expositiva, en relación con la solicitud subsidiaria de los actores, en orden a que de rechazarse la solicitud principal, se dejen sin efecto las declaraciones de inadmisibilidad de aquellas observaciones que, a juicio de esta M., se ajustan a la Carta Fundamental.

El Pleno de esta M., a fojas 605, admitió a tramitación el requerimiento interpuesto en lo principal y en el primer otrosí de fojas 1.

A fojas 692 y 693 dos Senadores de la República adhirieron al requerimiento.

A fojas 696, oídos previamente los alegatos de los requirentes y de la Cámara de Diputados al efecto, se declaró admisible el requerimiento, poniéndolo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para que formularan sus observaciones sobre el fondo y presentaran los antecedentes que estimaren pertinentes.

Mediante presentación de 7 de abril de 2014, a fojas 712, el D.A.C., como Presidente de la Cámara de Diputados y en su representación, formula, dentro de plazo, observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo, en virtud de los siguientes argumentos:

En primer lugar se indica que la distinción que hacen los requirentes entre el “acuerdo político”, por una parte, y las “razones jurídico-constitucionales”, por la otra, es una distinción artificial, pues todas las decisiones que adopta la Cámara de Diputados son de carácter político, de modo que lo jurídico y lo político se complementan y no se contradicen, ya que la decisión política se adopta en conformidad a la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así, las resoluciones de la Cámara o de sus Comisiones legislativas se adoptan por unanimidad o por la regla democrática de la mayoría. En la especie, al hablarse de “acuerdo político” se manifiesta que fue una resolución adoptada por unanimidad.

Por otro lado se señala que el Presidente de la Cámara no actuó...

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