Sentencia nº Rol 2492 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515661190

Sentencia nº Rol 2492 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2014

Fecha17 Junio 2014

S., diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2013, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su directora, doña L.F.M., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , numeral , del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso penal RIT 1812-2013, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de L., el que actualmente se tramita por la Corte Suprema, la que conoce de un recurso de queja en autos Rol N° 4639-2013.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

N° 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;

.

La gestión pendiente para la que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad consiste en el proceso por el delito de apremios ilegítimos y tormentos, establecido en el artículo 150 A del Código Penal, que fuera sustanciado ante el Juzgado de Garantía de L., bajo el RIT 1812-2013.

Este proceso se inició por querella interpuesta por el Instituto Nacional de Derechos Humanos –en adelante, el Instituto- en contra de 3 carabineros, motivada en el hecho de que éstos habrían propinado tratos vejatorios y lesionado al carabinero señor M.A., incurriendo de esa manera en el aludido delito de apremios ilegítimos y tormentos.

El Juez de Garantía de L. se declaró incompetente para conocer de la causa penal, considerando, principalmente, que se configuraría en este caso la hipótesis establecida en la disposición impugnada para entregar el conocimiento de la causa a la justicia militar. Lo anterior, puesto que los sujetos activos del ilícito son funcionarios de Carabineros y su ejecución se realizó con ocasión del ejercicio de sus funciones en una de las dependencias del retén de Carabineros de Palmilla.

El Instituto apeló de la respectiva resolución de incompetencia y la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el veredicto, en autos rol N° 309-2013, atendiendo, también, a lo dispuesto en la norma reprochada. Específicamente, a su juicio, se habría dado la hipótesis establecida en el artículo , numeral , del Código de Justicia Militar, para que sea competente la justicia castrense, desde el momento que el delito fue ejecutado por carabineros dentro de los recintos policiales o en sus dependencias.

Frente a ello, el Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso un recurso de queja en contra de los Ministros integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Alzada, que conoce actualmente la Corte Suprema, bajo el rol N° 4639-2013. Este proceso se encuentra suspendido por orden de este Tribunal.

En el marco de la reseñada causa penal, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, sea la jurisdicción castrense la que conozca de un proceso penal por delitos comunes, sólo porque éstos han sido cometidos por militares, en la especie, carabineros.

A juicio del requirente, si por aquel motivo se resuelve que el conocimiento de este delito queda bajo el ámbito de la jurisdicción militar, se vulnerarían diversas garantías procesales destinadas a defender los derechos de las víctimas, infringiéndose, con ello, los artículos , , 5°, inciso segundo, y 19, numerales 1°, y , de la Constitución Política.

A efectos de fundamentar su requerimiento, el peticionario se refiere a los hechos que dieron origen a la gestión pendiente, para luego presentar sus argumentaciones en derecho.

En cuanto a los hechos, expone que el día 17 de septiembre de 2012, el carabinero señor M.A. salió de franco de su turno en el retén de Carabineros de Palmilla para dirigirse a una celebración familiar. Al día siguiente, de regreso, cayó el vehículo que manejaba a una zanja del camino, pues se quedó dormido en el volante ya que venía muy cansado por haber bebido alcohol en la celebración familiar.

Los carabineros E.T., C.B. y F.L. lo trasladaron al hospital, lugar en el que se le constataron lesiones leves. Fue en ese entonces cuando comenzó a recibir, por parte de ellos, insultos y expresiones discriminatorias, fundados en su procedencia étnica de origen mapuche.

Luego de ello, se le condujo al retén de Carabineros de Palmilla. Fue trasladado a las piezas de soltero de ese recinto, espacio en el que se le propiciaron reiterados y fuertes golpes, siendo dejado a su suerte. Fue visto por un sargento, quien, ante sus ruegos, lo llevó al hospital, establecimiento en el que se le diagnosticó fractura cervical y tetraplejia.

En base a estos hechos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso una querella por el delito de torturas.

En cuanto a la argumentación en derecho, el peticionario, luego de recordar la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y de referirse al rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos, acude a la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial, al denominado caso “P.I. con Chile”. Indica que de su doctrina se colige que la jurisdicción militar sólo es competente para juzgar a militares por delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Expone que lo anterior ha sido recogido en la normativa de diversos Estados, cuestión que también se desprende de nuestra Constitución Política.

Por todo lo anterior, si se entiende que en virtud de la disposición cuestionada toca a la justicia militar conocer de delitos del orden civil por haber sido cometidos por un militar, se vulneran diversos derechos fundamentales de la manera que se indica a continuación.

En primer lugar, se infringiría el derecho al debido proceso, fundamentalmente por dos órdenes de razones.

Primera razón: porque la justicia militar no es competente para conocer de delitos del orden civil, como lo es el delito de apremios ilegítimos y tormentos. Lo anterior, pues se trata de un ilícito de carácter general. En efecto, no sólo lo cometen carabineros sino que cualquier funcionario, puesto que no dice relación exclusivamente con bienes jurídicos castrenses. De esta manera, por ejemplo, podría ser cometido por un funcionario de la Policía de Investigaciones y, en ese evento, a diferencia de lo que podría suceder en la gestión judicial invocada, se le juzgaría por la justicia ordinaria, sin discusión.

A su vez, debe agregarse que, según el propio Código de Enjuiciamiento Militar, la justicia castrense es una justicia de especialidad y no de fuero. Si fuera de fuero, se estaría en presencia de un privilegio arbitrario, contrario a la Constitución. Por lo señalado, debe concluirse que, atendida la naturaleza del delito, no existe justificación para que la justicia militar conozca de él y existan de esa manera dos sistemas de justicia procesal penal paralelos, el ordinario y el militar. Lo anterior, sin perjuicio de que además debe tenerse en consideración que, en la especie, el delito no fue cometido en el contexto de mantención del orden público ni del deber de custodia de un detenido.

Segunda razón: porque la jurisdicción militar no brinda a las víctimas las garantías propias de un debido proceso.

En efecto, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Justicia Militar –salvo la excepción de los delitos relacionados con la autodeterminación sexual-, la víctima no puede ser oída como querellante durante la etapa de sumario, a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario penal.

Al respecto, no debe soslayarse que el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han explicitado que es de capital importancia para un debido proceso la participación de la víctima. Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido, con ocasión de la última reforma al Código de Justicia Militar, que no es tolerable un sistema de justicias penales paralelas: una con plenas garantías y la otra sin el debido proceso, altamente parcial, falta de independencia y tardía.

Se destaca, a su vez, que por iguales consideraciones el defensor penal público sostuvo que así como el proceso militar no ofrece garantías a las víctimas tampoco las ofrece a los imputados.

En segundo lugar, el actor alega que se generaría una discriminación arbitraria.

Lo anterior, pues si el delito de apremios ilegítimos es un delito que puede cometer cualquier funcionario, entonces la jurisdicción militar sólo sería competente atendiendo a la identidad militar del infractor, cuestión que no es justificación suficiente, más aun si se tiene en consideración que se alteran las garantías para el imputado y los derechos de la víctima.

Ello, sin perjuicio de que debe tenerse presente que el tribunal militar se compone por pares de los imputados, existiendo de esta manera un alto riesgo de falta de imparcialidad.

Por lo demás, existe un precedente del Tribunal Constitucional, relacionado con el conflicto de autos, a saber, la sentencia Rol N° 728, en la que se consideró inconstitucional el que la afectación del derecho a la libertad personal dependiera del lugar de...

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