Sentencia nº Rol 2482 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515952866

Sentencia nº Rol 2482 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014

Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 14 de junio del año 2013, el abogado JUAN LUIS COLLAO CARVAJAL, en representación de doña N.I.T.D., ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales: el artículo 197 bis, incorporado al Código del Trabajo por la Ley N° 20.545; los artículos 7° y 8° del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978; el artículo 16 del D.L. N° 3.500, sobre Nuevo Sistema de Pensiones; y el artículo 6° de la Ley N° 20.545, relativo al postnatal parental de las funcionarias públicas.

La gestión judicial pendiente consiste en el recurso de protección Rol I.C. N° 18.963-2013, que se encuentra actualmente en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “T.D.N. con Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Superintendencia de Seguridad Social”. Dicho recurso fue deducido por la requirente con fecha 12 de abril del año 2013, por sí y en representación de su hijo menor de edad, en contra del acto de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y de la Superintendencia de Seguridad Social que ordena y limita el pago de sus remuneraciones con un tope de 70,3 Unidades de Fomento. Según se alega en el recurso aludido, dicho acto administrativo, el cual carecería de justificación y proporcionalidad, afectaría el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, la integridad física y psíquica, consagrado en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, además de normas de tratados internacionales ratificados por Chile.

Con fecha 26 de junio del año 2013, la Primera Sala de esta M. admitió a trámite el requerimiento, decretando la suspensión del procedimiento en que incide, y, posteriormente, mediante resolución de fecha 24 de julio siguiente, lo declaró admisible sólo respecto del artículo 6° de la Ley N° 20.545, que dispone:

Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce de este permiso. Además, establecerá los criterios que el Servicio o Institución empleadora deberán utilizar para determinar la jornada que le corresponderá cumplir. Para ello podrá considerar la escala de remuneraciones y el grado que ella detente, entre otros factores.

Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las y los funcionarios continuarán percibiendo la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley Nº 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al Servicio o Institución empleadora.

La acción de constitucionalidad planteada se circunscribe a la contradicción entre el derecho a la remuneración íntegra, consagrado en el artículo 153 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2006, -que expresamente se establece como no aplicable en la norma impugnada-, y el subsidio sujeto a un tope máximo que la ley establece mientras dure el permiso postnatal parental.

La parte requirente expone que los artículos impugnados producen efectos contrarios a la Carta Fundamental, dado que mientras la norma general aplicable a los funcionarios públicos –contenida en el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1,– consagra el derecho a la mantención del total de sus remuneraciones durante el goce de la licencia, las normas cuestionadas alteran esta situación y someten a las funcionarias públicas a la normativa propia del ámbito privado, específicamente al Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 1978, haciéndoles, en consecuencia, aplicable el tope máximo legal de 70,3 Unidades de Fomento, propio del sector privado. De acuerdo a la requirente, la existencia de este tope máximo produce una limitación excesiva, desproporcionada y por ello arbitraria en desmedro de las funcionarias públicas, en términos que incide en su garantía fundamental de igualdad ante la ley, así como del derecho de protección de la propiedad privada, y constituye una amenaza respecto a la integridad física y psíquica de sus hijos recién nacidos.

La requirente agrega que la afectación de derechos fundamentales se ve agudizada con lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Circular N° 2777, de 18 de octubre de 2011, en orden a que se trata de un beneficio irrenunciable, argumentando que ello fuerza a las funcionarias que han sido madres a hacer uso del permiso.

En la especie, la requirente sostiene que la percepción del subsidio con un tope máximo inferior a la remuneración disminuye drásticamente sus ingresos. Es así como, aplicando el tope ya señalado, de las 70,3 U.F., menos las cotizaciones previsionales y el Impuesto Único a la Renta, pasa de obtener un sueldo bruto de $4.105.720.- en los meses sin bono de desempeño y de $4.835.374.- en los meses con bono (montos que no consideran el bono por desempeño individual) a un sueldo bruto de $1.607.717.- aproximadamente, produciéndose un perjuicio manifiesto y evidente, situación que califica como discriminación arbitraria con efectos expropiatorios sobre su patrimonio de un modo no autorizado por la Constitución, precisando que lo que pretende es que se declare la eliminación de los topes en el monto del subsidio.

D.N.I.T.D. alega que se afecta la igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que se incurriría en una discriminación arbitraria, no razonable y en definitiva no tolerable, al establecerse una diferencia basada en la condición socioeconómica de la madre que, en este caso, percibe remuneraciones superiores al tope. Al respecto recuerda que durante la tramitación de la ley nunca se dieron razones acerca de cómo las necesidades del hijo o hija se distinguían de acuerdo a la condición social y económica de la madre, destacando en el requerimiento que la norma tiene un efecto perverso respecto de aquellas mujeres que tras largos años de estudios han conseguido un cierto éxito profesional, ya que a mayor remuneración, menor será el porcentaje que le será cubierto por el subsidio, lo que genera una presión para seguir manteniendo sus emolumentos íntegros o ser madres, dándose una verdadera negación de los supuestos que dieron origen a la Ley N° 20.545, sosteniendo que, también que se produciría una discriminación laboral indirecta basada en su condición de mujer, ya que al hacer uso de este permiso y no tener derecho a percibir sus remuneraciones íntegras queda en desventaja respecto de los funcionarios de sexo masculino.

La señora T. rechaza, por carecer de sentido, la justificación proporcionada para la norma impugnada y que somete al mismo régimen de subsidio tanto a las funcionarias públicas como a las trabajadoras regidas por las normas del Código del Trabajo. En efecto, plantea que los preceptos legales impugnados configuran una discriminación arbitraria en su contra (infringiendo el artículo 19, Nº , de la Constitución) al no continuarse con la regla legal aplicable para el beneficio de descanso maternal pre y postnatal. Ella argumenta que lo anterior sostener que la naturaleza jurídica del postnatal parental es completamente distinta a la de los otros permisos por descanso de maternidad (respecto de los cuales no existe tope máximo tratándose de funcionarias públicas) no aparece claramente en la historia fidedigna de la Ley N° 20.545, destacando que el hecho que origina el beneficio es el mismo para uno como para otro ambos beneficios, esto es, el nacimiento de un hijo.

La requirente sostiene, asimismo, que se afecta el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, violándose, por ende, el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución, argumentando al efecto que un derecho laboral irrenunciable no puede estar asociado a la disminución temporal y dramática de las remuneraciones, salvo que exista una ley que autorice la expropiación, ya que su salario constituye un bien incorporal sobre el que tiene un derecho adquirido, garantizado por la norma constitucional recién aludida.

Igualmente, en el requerimiento se sostiene que se afecta la integridad física o psíquica de su hijo recién nacido, a pesar de que el principal objetivo de la ley fue fomentar la lactancia materna y...

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