Sentencia nº Rol 2657 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519136370

Sentencia nº Rol 2657 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014

S., nueve de julio de dos mil catorce.

Con fecha 28 de abril del año en curso, el Fiscal Regional del Ministerio Público del Biobío, señor J.C.E., ha promovido ante esta M. una contienda de competencia, suscitada entre el Ministerio Público y el Juzgado de Garantía de C., con ocasión de la causa penal tramitada ante aquel órgano jurisdiccional sobre varios delitos de robo con intimidación y atentados incendiarios, RUC 1210017480-2, RIT 777-2012, con el objeto de que se dirima la referida contienda.

En cuanto a los hechos que originaron la citada contienda competencial, expone el Ministerio Público que, ante el Juzgado de Garantía de C., se investigaron los aludidos delitos, que fueron cometidos en el sector de Tranaquepe de la comuna de Tirúa.

Posteriormente, en audiencia de 5 de marzo del año en curso, el Juez de Garantía acogió la solicitud de la defensa de los imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, el que permite a los Jueces de Garantía adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos procesales de los imputados. Aquel magistrado resolvió, en esa instancia, que debía hacerse lugar a la cautela de garantías de los imputados requerida por la defensa, ordenando, en consecuencia, al ente persecutor, poner a disposición de la ésta la identidad de los testigos protegidos –que fueran mencionados en el escrito de acusación-, indicando el nombre o las iniciales de los mismos. El ente persecutor apeló aquella decisión jurisdiccional, pero tal arbitrio no prosperó. Posteriormente, recurrió de protección en contra de la resolución en comento y la Corte de Apelaciones rechazó el recurso.

En el marco del reseñado proceso judicial, la contienda de competencia promovida ante esta M. consiste en dilucidar si compete al Ministerio Público, o al Juez de Garantía, la atribución de adoptar y dejar sin efecto la medida de protección de testigos consistente en mantener en reserva su identidad.

La reseñada disputa de competencia se produjo, al entender del Ministerio Público, por cuanto el Juez de Garantía, al dejar sin efecto la orden de mantener en reserva la identidad de los testigos, decretada por el organismo persecutor, invadió de esa manera la atribución constitucional y legal que posee para adoptar las medidas necesarias para la protección de los testigos.

Esgrime el Ministerio Público que a él le corresponde aquella atribución por los siguientes 3 argumentos.

En primer lugar, desde la óptica constitucional, la fuente de tal atribución se encuentra en el artículo 83 de la Carta Política, en cuanto establece que le incumbe al Ministerio Público la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

En segundo lugar, a nivel legal, el artículo 308 del Código Procesal Penal también le confiere la atribución de adoptar medidas de protección para los testigos. Y si bien, en virtud de aquella disposición, tal potestad corresponde tanto al Juez de Garantía como al Ministerio Publico, cada uno debe ejercerla dentro de su competencia. El Ministerio Público: para la investigación y el éxito de la misma. El Juez: para el conocimiento y resolución del conflicto penal.

Precisa que la decisión jurisdiccional no pudo ampararse en el artículo 182 del citado código de enjuiciamiento, toda vez que aquél permite solicitar al Juez que limite o ponga término al secreto en lo que se refiere a documentos y actuaciones del proceso. Ninguna relación tiene con la protección de los testigos.

En tercer lugar, y finalmente, cita jurisprudencia comparada y doctrina que ha explicitado que la reserva de la identidad de un testigo no afecta el derecho a defensa del imputado. Lo anterior, desde el momento que ésta se puede hacer valer, adecuadamente, mediante otros medios que no se ven obstaculizados por la aludida reserva, como, por ejemplo, impugnar la credibilidad de los testimonios.

Por resolución de fojas 44, esta S. declaró admisible la contienda de competencia de autos. En la misma oportunidad, decretó la suspensión del proceso penal pendiente y confirió traslado por 10 días al Juez de Garantía de C., a efectos de que hiciera llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimase pertinentes.

Por presentación de fojas 132 de autos, el Juez Titular del Juzgado de Garantía de C. solicita se rechace la contienda de competencia en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, aduce que no se está ante una contienda de competencia, toda vez que la atribución administrativa que ostenta el órgano persecutorio penal, de hacer reserva de identidad de ciertos testigos, no puede sobrepasar el control judicial que el legislador ha establecido, en pos de resguardar las garantías fundamentales durante la investigación de un hecho delictivo. El propio sistema normativo ha instituido al Juez como el garante de dicho orden institucional.

A su juicio, las atribuciones del juez en la fase investigativa son una cortapisa insalvable de control para el Ministerio Público y adquieren preeminencia por sobre las administrativas, cuando la acción indagatoria puede importar afección de las garantías básicas sobre las cuales se funda el debido proceso.

Agrega, a las argumentaciones expuestas, las consideraciones, que hace suyas, vertidas por la Corte de Apelaciones de C. en su sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto por el Ministerio Público -en contra de la resolución que dejó sin efecto la reserva de identidad de los testigos protegidos-.

Estas consideraciones se sintetizan bajo los siguientes tres puntos.

En primer lugar, se reitera la importancia del control jurisdiccional de una medida de reserva, la que es excepcional frente a la publicidad de la información que requiere una adecuada defensa. Lo anterior se desprende de los artículos 78, 182 y 308 del Código Procesal Penal, entre otro y de diversos tratados internacionales.

En segundo lugar, se precisa que, en la especie, existe una colisión de derechos, atendido que el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de decretar la reserva de identidad de los testigos, para darles protección, perjudica el derecho de defensa del imputado –fundamentalmente, el derecho a investigar sobre la fuente de la prueba, antes de que se realice el juicio oral, para poder desvirtuarla, demostrando, por ejemplo, vínculos de enemistad, venganza o económicos que puedan existir entre el imputado y el testigo-.

Sin embargo, efectuado un análisis de ponderación, se concluye que es acertada la resolución del Juzgado de Garantía de levantar la medida de reserva, atendido que no es una medida que pueda tildarse de necesaria.

No es necesaria, desde el momento que el riesgo que implica el alzamiento de tal medida para la vida e integridad física de los testigos, además de ser potencial y no inminente, puede ser conjurado por otros mecanismos de protección que no afecten el derecho a defensa.

Se recuerda, al efecto, que la gravedad de los ilícitos no hace variar la conclusión precedente, porque cuando se trata de delitos terroristas o de tráfico ilícito de estupefacientes, la medida de protección de reserva, que expresamente dispone la ley, sólo puede decretarse ante la existencia de un riesgo inminente de peligro grave para la vida e integridad física de los testigos, y sólo bajo un muy estricto control jurisdiccional. En el caso específico de que se trata, la afectación de tales derechos no tiene la entidad suficiente como para legitimar una restricción tan intensa del derecho a la defensa.

Por lo demás, todo el tiempo trascurrido en el proceso -en virtud de los debates referidos a la mantención de la aludida medida- es un antecedente nuevo que fue considerado por el Juez para dejar sin efecto la reserva de identidad.

En tercer lugar, se indica que la resolución, que ordena alzar la medida en comento, ha sido dictada oportunamente, de manera legal y no arbitraria, toda vez que tiene amparo legal en el artículo 10 del Código Procesal Penal, que, como es sabido, faculta al juez de garantía para decretar, en cualquier etapa del proceso, las medidas necesarias para permitir al imputado el ejercicio de sus garantías judiciales.

Por resolución de fojas 87, esta M. accedió a la solicitud de la Defensoría Penal Pública de ser tenida como parte y se tuvieron presentes las observaciones que formulara en relación con el libelo de fojas 1.

Por resolución de fojas 147, se ordenó traer los autos en relación.

Mediante presentación de fojas 188, la Defensoría Penal Pública reiteró sus observaciones, precisándolas con mayor extensión en los términos que se describen en los tres puntos siguientes, a efectos de que se rechace la contienda de competencia planteada.

En primer lugar, alega que existe una contradicción argumentativa en relación con el recurso de protección citado.

Lo anterior, atendida la siguiente falta de coherencia. Ante esta M., se sostiene una contienda de competencia fundada en la invasión judicial. Sin embargo, ante los Tribunales Superiores de Justicia se plantea un conflicto de legalidad, por cuanto se indica que éstos pueden ejercer sus facultades conservadoras en caso de que el juez deje sin efecto la reserva de identidad de testigos con ostensible infracción a la Constitución.

Por otra parte, la contradicción se hace manifiesta desde el momento que se utiliza la contienda de competencia como medio de impugnación...

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