Sentencia nº Rol 2530 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525554054

Sentencia nº Rol 2530 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

  1. - Precepto legal impugnado por el requerimiento de inaplicabilidad y gestión pendiente en la que incide.

    Con fecha 26 de septiembre de 2013, don S.J.J., representado por el abogado Rafael Jordán Jadrievic, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 255 del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso sobre delito de divulgación de información clasificada, Rol N° 8.679-2011, cuya instrucción fue ordenada por el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval -Valparaíso- y, posteriormente, para su instrucción y fallo, la Corte Suprema designó al Ministro de la Corte Marcial de la Armada, don P.M.S..

    El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

    Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente.

    .

  2. - Infracciones constitucionales alegadas.

    En el marco de la aludida gestión judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta M. consiste en resolver las dos cuestiones que se indican a continuación.

    En primer lugar, si la supuesta imprecisión de la expresión “personas no autorizadas”, que utiliza el artículo 255 del Código de Justicia Militar, contraviene el principio constitucional de tipicidad, consagrado en el inciso final del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

    En segundo lugar, si la expresión “será castigado”, contenido en la disposición reprochada, establece una presunción de derecho que contravenga el principio constitucional de no presunción de derecho de la responsabilidad penal, consagrado en el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental.

  3. - Argumentación del requirente

    A efectos de sustentar su requerimiento, el actor alude, primeramente, a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego, en segundo lugar, presentar sus argumentaciones en derecho.

    En cuanto a los hechos, el requirente expone que la gestión judicial pendiente se inició por denuncia efectuada por la Armada de Chile y, a juicio de su instructor, la investigación habría desenmascarado conductas que importarían violaciones al secreto militar, particularmente, en la forma que señala el precepto impugnado.

    El señor J. precisa que el inicio de aquel proceso se remonta al año 2008, fecha en que él, en calidad de subrogante, desempeñaba el cargo de jefe de operaciones de la Dirección General de Servicios de la Armada. En la misma época, se comisionó a la Dirección de Transportes de la Armada, repartición dependiente de la citada jefatura de operaciones, la realización de un llamado a licitación privada para efectuar el transporte, desde Italia a Chile, de torpedos adquiridos por la Armada.

    Se redactaron con este objeto cinco invitaciones destinadas a cinco proveedores de la Armada, entre ellos, la empresa Norbar. Los respectivos borradores de dichas invitaciones fueron objeto de las necesarias aprobaciones y, cumplidos esos trámites administrativos, fueron autorizadas por el requirente a efectos de luego ser enviadas. El problema se habría suscitado, al parecer, por el envío, vía correo electrónico, de la carta digitalizada a las empresas participantes en la licitación por parte de un empleado civil de la Dirección de Transportes. Dicho antecedente habría aparecido, con posterioridad, durante el transcurso de la investigación efectuada por el Ministerio Público, referida al caso conocido como “Fragatas”. En dicha oportunidad se incautaron computadores de la aludida empresa Norbar, apareciendo un correo electrónico que contenía la carta digitalizada de invitación a la licitación (“Carta Norbar.doc”). Es dicho documento el que, según el requirente, ha servido de base para su procesamiento y acusación como autor del delito contemplado en el artículo 255 del Código de Justicia Militar.

    En cuanto al derecho, el actor argumenta, en primer lugar, que la expresión “personas no autorizadas” utilizada por el aludido artículo 255 del Código de Justicia Militar da lugar a que dicho delito infrinja el principio de tipicidad contemplado en el inciso final del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución:

    El requirente comienza precisando que en el caso sub lite se ha entendido como persona no autorizada para recibir información a la empresa Norbar, pese a que ésta fue elegida y autorizada como proveedor y eventual licitante por distintas reparticiones de la Armada. Sin embargo, en ninguna resolución se explica por qué tendría tal calidad. Al respecto, el actor argumenta –con base en las ideas centrales de los informes en derecho acompañados en la gestión pendiente- que es normal que las Fuerzas Armadas realicen operaciones y proyectos con empresas privadas y, en tales condiciones, no puede considerarse que la entrega de información relacionada con dichas operaciones y proyectos sea constitutiva de delito, más todavía cuando las empresas que participan en el proceso de licitación, por ese hecho, quedan autorizadas para recibir datos que resultan necesarios para prestar sus servicios. Por otra parte, además, da garantía el hecho de que la empresa Norbar esté incorporada en el registro de proveedores. A su vez, no se configuraría la antijuridicidad material del delito, pues malamente se podría afectar con la información dada la defensa nacional o la seguridad de la República. Lo anterior, sin perjuicio de que no existen antecedentes de que la información brindada a aquella empresa haya pasado a otras personas distintas a las elegidas por la Armada como sus proveedores destinatarios.

    Desde una perspectiva más teórica, el requirente se pregunta qué se entiende por la expresión “personas no autorizadas”, destacando que atendida la imprecisión del concepto, habría una deficiencia en la descripción del delito, lo que contravendría el principio constitucional de tipicidad.

    El actor argumenta que la situación aludida contrasta con el mayor nivel de precisión legal para entender qué documentación tiene el carácter de secreta y cuál no. En este caso, no se presentan problemas, porque el secreto se encuentra definido por otra norma legal, como lo es el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Lo anterior, como se ha expuesto, no ocurre con el concepto de “personas no autorizadas”, ya que no existe una remisión a ley o a reglamento alguno que permita entender dicha frase. Se trata de esta manera de una expresión abierta e imprecisa, que consagra una ley penal en blanco propia, ya que nada tangible ayuda a cerrarla, y que, en definitiva, habilita a los jueces militares para definir con entera discrecionalidad lo que es delito y lo que no es.

    Dado que no habría forma de saber qué personas se encontrarían autorizadas para recibir información, el requirente alega que se vulnera claramente el artículo 19, N° 3°, inciso noveno, el cual establece el principio de tipicidad de la conducta. Según el actor, el ciudadano sólo podrá saberlo cuando, mediante creación judicial del tipo, el juez determine el sentido y alcance de la expresión “personas no autorizadas”. De esta manera, el juez, a su mero arbitrio, y no en virtud de la ley, sería quien establece la conducta punible.

    En segundo lugar, respecto a la violación del principio de no presunción de derecho de la responsabilidad penal, el requirente argumenta que la culpabilidad debe probarse sin ser presumida, pues no es la persona la obligada a asumir el peso de la evidencia, sino quien la alega. No obstante, la ley penal puede invertir la carga de la prueba mediante la presunción, pero con la condición establecida en la Constitución Política de reconocer al afectado el derecho a demostrar lo contrario de lo que ella presume, pues preceptúa que no caben las presunciones de derecho de culpabilidad ni de responsabilidad penal.

    Según el actor, en el artículo 255 reprochado se presume de derecho la responsabilidad penal del requirente mediante las expresiones “será castigado”. Así, de nada le sirve al requirente probar que en su conducta no hubo dolo ni culpa y que no hay intención de comunicar la información secreta en los términos descritos en el artículo 255.

    Por resolución de fojas 131, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al...

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