Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537266974

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Agosto de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000500-6
Fecha23 Agosto 2013
RucGR-08-00088-2012

Temuco, veintitrés de agosto de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don D.A.P., abogado, con domicilio en Temuco, calle V.M.N. 055, en representación, según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES MARCO ANTONIO COULON LOPEZ E.I.R.L., R.N. 76.875.580-9, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 336 a 364 ambas inclusive, emitidas con fecha 24 de julio de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios mayo a diciembre de 2010 y enero a septiembre de 2011, las cuales tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados. El reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don J.C.C., mediante Notificación N°286/3 de 8 de noviembre de 2011 y Citación N° 33, de 23 de abril de 2012, requirió a su representada para que aportara en el marco del Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos de octubre de 2008 a septiembre de 2011, y años tributarios 2009 a 2011, una serie de antecedentes que detalla. Expresa que su representado dio cumplimiento a la entrega de la documentación requerida, los que fueron revisados por el ente fiscalizador y no fueron objetados. A continuación, resume los fundamentos fácticos

    contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que según se expresa en dichos actos administrativos, existe una subdeclaración de los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en los periodos liquidados; que dicha subdeclaración asciende al 40% de los impuestos declarados en los periodos referidos; y que para determinar el monto del porcentaje al que asciende la subdeclaración, el fiscalizador, apartándose de las normas legales que reglan la materia, se ha amparado en una declaración jurada emanada del representante legal de la empresa obtenida con otro objetivo, siendo este antecedente ajeno a la

    contabilidad, la única manera en que el funcionario ha logrado estimar una subdeclaración del IVA, estimación de carácter ilegal por cuanto ha violado flagrantemente las normas legales, de los artículos 22, 23, 24, 63, 64, 65 en relación al art. 97 N°4, todos del Código Tributario.

  2. Descargos formulados por el reclamante.-

    1. - Omisión de los antecedentes contables del contribuyente y liquidación de Impuestos formulada en contravención a la ley. Señala al respecto que el Servicio de Impuestos Internos ha elaborado una teoría basada en un cuadro demostrativo, con el cual ha determinado la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, olvidando la existencia de los libros de contabilidad, Libros de Ventas, Boletas de Venta y documentos contables, los cuales no fueron objetados o tachados

      administrativamente como

      "no fidedignos", como lo dispone el artículo 21 del

      Código Tributario, sino que se limita a tasar los supuestos ingresos que considera subdeclarados por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, en base a una declaración hecha por el representante legal de la empresa, declaración que solo constituye una estimación a priori formulada en otro contexto, no referida a la declaración de impuestos de la empresa, documento que no tiene fuerza probatoria que le dé certeza jurídica. Expone que se pretende con ello estimar que a su representada le falta declarar el cuarenta por ciento de sus ingresos, lo cual es una hipótesis que no tiene sustento racional, y escapa de las normas de la sana crítica al no satisfacer esta afirmación, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que rigen la materia. Al respecto, hace presente que la tasación de la Base Imponible de un impuesto prescindiendo de la documentación contable del contribuyente, a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, se hace solo cuando no existen documentos o respaldos contables; no hay información, o esta contabilidad no es exhibida y/o la contabilidad por resolución administrativa ha sido declarada como "no fidedigna", hipótesis en las cuales su representada no se encuentra.

    2. - Violación de normas legales expresas. Señala que en las liquidaciones de impuesto reclamadas, tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, puesto que su representada, ha dado cumplimiento a todo lo requerido por el

      Servicio de Impuestos Internos, ha

      presentado oportunamente los libros de

      contabilidad y auxiliares cuando se le solicitaron, ha dado respuesta oportuna a la Citación, y en todos estos procedimientos jamás, fue objetada la contabilidad o se le pidió corregirla. Expone que para prescindir de la contabilidad, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, el Fiscalizador debió ordenar la subsanación de los errores o defectos encontrados, sin embargo sólo al momento de liquidar las "supuestas" diferencias de impuestos subdeclarados, hace referencia al hecho de que al no contar con toda la información la contabilidad seria "no fidedigna", pero olvida señalar que durante la revisión, citación y durante todos los trámites administrativos, jamás reparó la contabilidad, por lo que privó a su parte del "derecho de defensa", dejándola en la indefensión.

    3. - Inconsistencias de la liquidación de impuestos reclamada. Refiere que su representada fue objeto de una

      "fiscalización en terreno" de toda su actividad económica, en su casa matriz y en las sucursales que mantiene en distintas ciudades, y en todas ellas, se realizó una toma de inventario y un “punto fijo", que se realizó los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero; y 1, 2, 3, 4, 7, 11, 14 y 17 de febrero, todos del 2011. En dicha fiscalización, refiere que se constató la forma en que operan todos los contribuyentes que explotan máquinas de juego, operación que consiste en que se emitían las boletas por el monto recaudado menos la habilitación inicial o valor de apertura al día en que se efectúa la apertura y recaudación de los valores

      contenidos en cada máquina de juego. Los propios ministros de fe supervisaron e instruyeron a su representada en terreno, acerca de la forma de emisión de boletas, conforme al procedimiento detallado precedentemente, no manifestando protesta y/o cursando alguna infracción "por no emisión de boletas" en los días fiscalizados, por ello, la liquidación no tiene sustento fáctico y las conclusiones para arribar a las liquidaciones reclamadas, son ilegales, al no respetar normas expresas de fiscalización.

    4. - Inexistencia de un sistema de contabilización de premios pagados por las máquinas de juego. Expresa respecto de es materia, que en la toma de inventarios practicada por los propios funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en los locales de su representada, éstos no contabilizaron o cuantificaron por los medios técnicos del propio Servicio, entre ellos la constatación visual y

      personal de los fiscalizadores, los montos que las máquinas pagan por concepto de premios a los usuarios, es decir, no se constató el monto o porcentaje que las maquinas pagaban por concepto de premios. Agrega que el ente fiscalizador no puede proceder a tasar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo en virtud de una declaración jurada obtenida de su representada con otros fines, ya que lo que se le consultó fue el monto que en forma aproximada pagan las máquinas, a lo que su representada señaló que no podía determinar el monto o variaban de una maquina a otra, y que alguna de

      porcentaje de premios, ya que

      ellas arrojaban premios del orden del 40%, pero esa estimación, tampoco es acertada, ya que existen máquinas que no pagan premios o entregan premios por un monto menor a la estimación señalada, de manera tal, que proyectar ingresos por este concepto, sobre la base de una "estimación" escapa a las normas legales que rigen la materia.

    5. - Actuación del Servicio es ilegal y la jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha establecido. Expone que en la formulación de las liquidaciones reclamadas no se han guardado las formas legales y el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido de la contabilidad de su representado y ha tasado la base imponible del IVA en los periodos abril 2009 a septiembre 2011 en un 40%, entendiendo que en dichos periodos su representada solo ha declarado el 60% de sus ventas, apoyándose en una declaración estimativa de su representado relativa a los premios, que el ente fiscalizador los considera como ingresos no declarados, olvidando que el "premio" como parte integrante de la ecuación, no puede considerarse ingreso ya que no se incorpora al patrimonio del contribuyente, sino que técnicamente es un gasto, jamás un ingreso, y no obstante ello se considera un ingreso subdeclarado y se procede a liquidarlo como diferencias de IVA. Al proceder el organismo fiscalizador de la manera en que lo ha hecho, al parecer del reclamante ha cometido una ilegalidad, ya que al tenor de las disposiciones que señala el Código Tributario, para que una tasación de la base impositiva sea válida, se debe estar en la hipótesis del artículo 65 inciso del Código...

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