Sentencia nº Rol 1302 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941022

Sentencia nº Rol 1302 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2009

Fecha25 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

El abogado Edmundo Cortés Kirch, en representación de N.A.F. De la Fuente, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 4/20.018, del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (publicado en el Diario Oficial, en su edición de fecha 5 de febrero de 2007). Se solicita que la declaración de inaplicabilidad del referido precepto legal se efectúe en el recurso de protección que la requirente ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de V. en contra de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., Rol 873-2008, del cual conoce actualmente la Corte Suprema por interposición de recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la acción cautelar deducida.

La norma legal impugnada dispone:

Artículo 50º.- Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior (servidumbres de obras hidroeléctricas que se crean a favor de las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica) otorgan los siguientes derechos:

1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;

2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas, y

3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.

En cuanto a los hechos, la requirente manifiesta que sería dueña de un predio agrícola ubicado en la Región de Los Ríos, según inscripción conservatoria que en copia autorizada acompaña, mismo que, en parte (35,35 hectáreas), será eventualmente afectado por “servidumbre eléctrica” –de inundación- que ha sido pedida por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. para la construcción de la generadora de energía eléctrica denominada “Central Hidroeléctrica Osorno”, según aparece en la solicitud de concesión publicada en el Diario Oficial de 1º de diciembre de 2008, cuya copia obra en autos.

A su juicio, si dicha solicitud fuese acogida por la autoridad competente, se producirán diversas consecuencias: a) una disminución definitiva y permanente de la capacidad silvoagropecuaria del predio, en la parte afectada con la mencionada servidumbre de inundación; b) se perderán, para su dueña, las facultades de uso, goce y libre disposición de tales terrenos anegados o inundados como consecuencia de la construcción de una presa de 39,8 metros de altura, lo que, además, hará subir las aguas del río P. en 76 metros sobre el nivel del mar; c) y todo ello, según se indica en el requerimiento, se producirá en beneficio económico de un particular -la empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.-, con resultados contrarios a la Constitución.

La requirente afirma, por otra parte, que la norma que se pide inaplicar en estos casos, resulta decisiva para la resolución del recurso de protección que ha deducido, por cuanto la Corte Suprema está llamada a pronunciarse acerca de si la servidumbre de ocupación perpetua y permanente que ha solicitado la empresa eléctrica recurrida, priva o perturba los atributos y facultades esenciales del dominio sobre parte del inmueble referido o no lo hace. De esta forma, a su juicio, si este Tribunal Constitucional resolviera que la norma legal impugnada no es contraria a la Constitución y autoriza a la empresa eléctrica de que se trata para ocupar una porción de los terrenos de su propiedad, inundándolos, todo ello sin cumplir con los requisitos establecidos en el Nº 24 del artículo 19 de la Ley Fundamental, deberá rechazarse la protección. Por el contrario, si se siguiera la que la actora denomina como “la buena doctrina”, y esta M. declarase que el impugnado artículo 50 es contrario a la Carta Fundamental y que “no autoriza a Empresa ELECTRICA PILMAIQUEN S.A., para ocupar inundando…” una porción de los terrenos en cuestión, privando a su dueña de las facultades y atributos esenciales del dominio, incumpliendo, por consiguiente, las exigencias del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tendrá que acogerse el recurso de protección deducido.

En cuanto al conflicto constitucional que eventualmente podría plantear la aplicación de la norma legal impugnada en el recurso de protección pendiente invocado, la requirente hace valer las siguientes argumentaciones:

Como consideración de índole general, aduce que el legislador habría hecho caso omiso del mandato contenido en el artículo 6º de la Constitución al establecer la norma contenida en el artículo 50 impugnado y, más precisamente, habría omitido ajustarla a los derechos y deberes fundamentales asegurados por la misma Ley Fundamental vigente y por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que constituye una norma que también forma parte del ordenamiento jurídico nacional. Luego afirma que se afectaría su derecho de propiedad asegurado en el numeral 24 del artículo 19 de la...

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