Sentencia nº Rol 1250 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941039

Sentencia nº Rol 1250 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2009

Fecha14 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

El abogado Raimundo Javier Hales Zúñiga, en representación del señor R.J.L.A.C., ha requerido a esta M. para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal en la causa Rol Nº 79.920-PL y acumuladas, por delitos reiterados de giro doloso de cheques, que se sigue en contra de la misma persona señalada ante el 2º Juzgado del Crimen de San Miguel –en la actualidad 8º Juzgado-, y que se encuentra con recurso de casación en el fondo pendiente de fallo ante la Corte Suprema bajo el Rol 4455-2008.

La norma impugnada, que se ubica dentro del párrafo referido al recurso de casación en el fondo del Código de Procedimiento Penal, dispone: “En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”.

Como antecedentes de la gestión pendiente en la que incide el requerimiento se pueden destacar los siguientes:

Que por sentencia de fecha 20 de julio de 2006, el señor R.A.C. fue condenado en primera instancia, como autor de los delitos de giro fraudulento de cheques reiterados, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con accesorias y, también, al pago de las costas de la causa. Apelada dicha sentencia, en los autos Rol 2494-2006, con fecha 3 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó con declaración, sin alterar el quantum de la pena. En contra de este fallo de segunda instancia el condenado interpuso recurso de casación en el fondo, el que ingresó a la Corte Suprema bajo el Rol 4455-2008, y ésta es la diligencia procesal que constituye la gestión judicial en la que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Por otra parte, el mismo actor manifiesta en su requerimiento que el recurso de casación en el fondo que ha deducido persigue que la Corte Suprema invalide la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y que, en su reemplazo, se dicte un fallo que reconozca las circunstancias atenuantes que su parte alegó y que se encontrarían acreditadas en el mismo proceso, todo lo cual importaría, a su juicio, que se aplique una rebaja de la pena asignada. Lo que le preocupa al actor, básicamente, es que el Tribunal de Casación no acoja su petición y que, en aplicación de lo dispuesto en la norma del Código de Procedimiento Penal que impugna, pueda, incluso, aplicarle una pena superior.

Como cuestión de fondo, el requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto invocado puede infringir los siguientes preceptos de la Constitución Política:

En primer lugar, el derecho al debido proceso, que se le asegura, como a toda otra persona, en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en consonancia con el artículo , letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta misma infracción, a su juicio, se materializaría, además, en una contravención al derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

En este capítulo del requerimiento el actor hace referencia a la doctrina sustentada por el profesor H.N.A. sobre la garantía constitucional del debido proceso y también alude a jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional español (Sentencia 16/2000). Lo anterior, a objeto de fundar su argumentación en orden a que, de aceptarse la eventual imposición de una pena más severa por parte de la Corte Suprema en este caso concreto, por aplicación de la norma cuestionada, se vulneraría el derecho a defensa, pues frente a dicha sentencia adversa no cabría al sentenciado un nuevo recurso para alzarse en su contra.

Hace valer, además, que el mismo Tribunal Constitucional español, en su Sentencia 28/2003, ha llegado a declarar la interdicción de la reformatio in peius incluso cuando el tribunal ad quem detecta errores evidentes en la aplicación de la ley por el órgano a quo. Ello, dice el actor, en base a la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia si no media recurso de parte contraria.

En segundo lugar, el requirente aduce que la aplicación del artículo que impugna en el caso concreto invocado podría, asimismo, vulnerar la garantía de igualdad ante la ley asegurada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política.

En este aspecto se sostiene que aunque al señor A. no se le ha impedido ejercer su legítimo derecho a recurrir en contra de la sentencia condenatoria antes aludida, sí cabría cuestionar que las consecuencias del ejercicio de ese derecho previstas en el precepto del Código de Procedimiento Penal impugnado, serían muy diversas si se las compara con las del derecho a recurrir en contra de una sentencia que le asiste a una persona que se encuentre bajo el imperio del Código Procesal Penal, el cual, en el inciso final de su artículo 360, dispone que: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”. Según expresa el actor, tan evidente discriminación entre quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen jurídico penal configuraría un caso de desigualdad arbitraria que debe ser contrarrestada por esta M. mediante la declaración de inaplicabilidad de la norma que resulta menos ventajosa para el condenado en el caso sub lite, esto es, la del inciso primero del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal.

Cumplido por el requirente lo ordenado a fojas 15, en cuanto acompañó antecedentes de la gestión pendiente invocada, por resolución de fecha 4 de noviembre de 2008 –fojas 34 a 36- la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida, pasando luego los autos al Pleno a los efectos de su tramitación. La misma S. también decretó, en su oportunidad, la suspensión del procedimiento en que incide el requerimiento y, como consta a fojas 47, el respectivo expediente fue remitido por la Corte Suprema a esta M., por Oficio Nº 8817-2008, de 12 de noviembre de 2008 (en custodia de la Secretaría de este Tribunal Nº 68/08).

Puesto el requerimiento en conocimiento de los respectivos órganos constitucionales y de las partes del proceso pendiente de marras, como consta a fojas 65, sólo la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por el abogado señor Francisco Currieco Guerrero, ha pedido ser tenida como parte en estos autos, aunque no formuló observaciones a la acción deducida.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 26 de marzo de 2009 se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos del abogado Rodrigo Aros Chia, por el requirente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional dispone, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la...

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