Sentencia nº Rol 1173 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941103

Sentencia nº Rol 1173 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2009

Fecha16 Abril 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

El abogado Guido Rojas Leal, por sí y en ejercicio de la acción pública prevista en el inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución, ha requerido a este Tribunal para que, ejerciendo la facultad que le reconoce el numeral 7º del mismo precepto constitucional aludido, declare la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que ya fue declarado inaplicable en sentencias roles 946 y 968, de fechas 1º y 10 de julio del año 2008, respectivamente.

La norma legal impugnada establece expresamente: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa”.

Afirma el actor que la declaración de inconstitucionalidad que solicita resulta “urgente, necesaria, indispensable y calificada” y, para fundar tal afirmación, señala que la norma legal que impugna sería contraria a la garantía contenida en el inciso primero del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce el derecho de las personas a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Se contraviene dicha garantía fundamental por cuanto el precepto impugnado prevé que existan determinadas personas que no podrían acceder a la protección de sus derechos en sede judicial si no es mediante el pago previo de una determinada suma de dinero, que corresponde a una fracción de la sanción de multa aplicada por la autoridad administrativa.

Otro argumento que, a juicio del actor, ayuda a hacer más patente la desigualdad que genera la norma legal en el aspecto en cuestión, es que, con fecha 31 de marzo del año 2008, comenzó a regir, sólo para las regiones de Atacama y Magallanes, la Ley Nº 20.087, modificada por la Ley Nº 20.260, que consagra el nuevo procedimiento que se aplicará en los procesos a cargo de los tribunales del trabajo y en tal sistema no se contempla la limitación inconstitucional al ejercicio del derecho de que se trata.

El requirente indica, asimismo, que en la nueva normativa la materia es regulada por el inciso tercero del artículo 503, que establece: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. En seguida deja planteada la siguiente interrogante: ¿cuál sería la razón que podría justificar que a las personas que habitan en el resto de las regiones del país en las que no se aplica aún dicha reforma procesal se les siga aplicando la norma del Código del Trabajo que impugna?

Finalmente, el actor indica que la única interpretación posible que podría darse a la normativa que posibilitó la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral de manera parcial, sería aquélla que entiende que la aplicación progresiva de la nueva legislación atañe “exclusivamente” a los aspectos orgánicos. Si así no fuese entendido, agrega, se deberá concluir que se ha introducido una excepción al derecho material de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que califica de “imposible” a la luz de la Constitución Política vigente.

Con fecha 12 de agosto de 2008, esta M. ordenó poner la presentación del abogado Rojas Leal en conocimiento de la Presidenta de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, y fijó las reglas que regirán la tramitación de la causa. Dentro del plazo otorgado a los efectos, ninguno de los órganos constitucionales antes referidos hizo valer observaciones al requerimiento deducido en autos.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 23 de diciembre de dos mil ocho se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado requirente, señor G.R.L..

CONSIDERANDO:

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.

Que en este proceso no se hará lugar a la acción deducida a fojas uno por no haberse reunido el quórum que exige el numeral 7º del artículo 93 de la Constitución Política para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable.

PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, numeral , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”.

SEGUNDO

Que el inciso duodécimo del mismo artículo agrega: “Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.”.

TERCERO

Que de los preceptos constitucionales transcritos se desprende que los presupuestos necesarios para que esta M. pueda declarar la inconstitucionalidad de una determinada norma legal, con los efectos previstos en el artículo 94, inciso tercero, de la Carta Fundamental, son los siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal; b) La referida norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal, pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, numeral , e inciso undécimo de la Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por esta M. o por una resolución de la misma actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y dictándose la correspondiente sentencia.

CUARTO

Que sin perjuicio de los presupuestos ya anotados, que se desprenden del propio texto del artículo 93, inciso primero, N° 7° e inciso duodécimo de la Constitución, debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en sentencia previa no constituye un deber para el Tribunal Constitucional, sino que únicamente una facultad que se ejercerá en la medida que ninguna interpretación del precepto impugnado permita su ajuste con la Carta Fundamental. Así ha sido ya afirmado por esta propia M., en sentencia Rol N° 681, de 26 de marzo de 2007 (considerando 8º).

Por lo demás, el juicio referido a la posible inconstitucionalidad de una norma legal debe realizarse sin consideración a situaciones específicas, tal y como es propio de un control abstracto de esta naturaleza.

A lo anterior se une una delicada apreciación acerca de si una decisión de tal envergadura puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produce su supervivencia, tal y como fuera también destacado en sentencias roles N°s. 558 y 590 (acumulados), de 5 de junio de 2007 (considerando 19°).

QUINTO

Que, en estos autos, el abogado Guido Rojas Leal ha ejercido la acción pública prevista en el numeral 7º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto, además, en el inciso duodécimo de esa misma norma, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que, pese a haber sido ya reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, se reitera a continuación:

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa

.

Específicamente, el requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de aquella parte del precepto que exige la consignación de una tercera parte del valor de la multa que se pretende reclamar judicialmente.

Como fundamento de la acción deducida ha invocado dos pronunciamientos emitidos por esta M., correspondientes a los roles 946-07 y 968-07, en virtud de los cuales se declaró que el precepto legal antes aludido, de acuerdo al texto que rige en la Región Metropolitana, no podría aplicarse en las causas judiciales que en cada caso se indicaron, “únicamente en la parte en que exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas”.

SEXTO

Que, por resolución de doce de agosto de 2008, que rola a fojas 14 y siguientes de estos autos, este Tribunal ordenó que la presentación de fojas 1 fuera puesta en conocimiento de la Presidenta de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, fijando el procedimiento que debería regir su sustanciación.

SÉPTIMO

Que, como puede colegirse de la lectura de los dos considerandos que preceden, se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos constitucionales y procesales necesarios para que esta M. pueda pronunciarse sobre la acción pública deducida, decidiendo si el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo debe ser declarado inconstitucional con los efectos...

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