Sentencia nº Rol 1202 de Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941168

Sentencia nº Rol 1202 de Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 2009

Fecha10 Marzo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha catorce de agosto de dos mil ocho, el abogado David Igal Korol Engel, en representación de Hinrichsen Trading S.A. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, incisos primero y segundo, del Título IV “De la Declaración de Quiebra”, del Código de Comercio, y del artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, que incide en la causa Rol N° 15.322-2008, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en la cual la empresa Servifactoring S.A. ha solicitado la quiebra de la requirente debido al protesto de dos letras de cambio emitidas por la Sociedad Pesquera Chañaral S.A.

Las normas del Código de Comercio impugnadas disponen:

Artículo 45. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

A su vez, las disposiciones del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, Ley de Timbres y Estampillas, establecen:

Artículo 26. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establecen esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.

La Segunda Sala, con fecha once de septiembre de dos mil ocho, declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha tres de octubre de dos mil ocho, C.L.M., en representación de Servifactoring S.A., formuló sus observaciones al requerimiento.

Los capítulos de inaplicabilidad planteados por la requirente son los siguientes:

En relación a los incisos primero y segundo del artículo 45, del Código de Comercio:

Infracción al artículo 192 de la Constitución, sobre la igualdad ante la ley.

Señala la requirente que las normas impugnadas discriminan respecto de quienes se solicita su declaración de quiebra, ya que están en una situación desmedrada frente al deudor común, al privársele el derecho a la defensa, impidiéndoles promover incidentes, siendo el único medio para evitar la quiebra allanarse a la pretensión del actor. Añade que en el Código de Procedimiento Civil el demandado tiene derecho a defensa, oponiendo excepciones, rindiendo prueba y promoviendo incidentes, en tanto que, en el juicio de quiebra no se reconocen tales derechos, quedando el demandado sometido a lo alegado por el demandante y a lo que pueda averiguar el juez. De esta forma el deudor común y el deudor de quiebra no son iguales ante la ley.

El representante de Servifactoring S.A. explica que respecto de este capítulo la norma impugnada no es contraria a la igualdad ante la ley puesto que la Constitución reprueba las diferencias arbitrarias ya que la igualdad que se asegura a todos no es de identidad. Si la quiebra es un juicio especial que afecta a todo aquel que esté en esa circunstancia, no se ve como puede ser atendido el requerimiento en este punto.

Infracción al artículo 193 de la Constitución, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Manifiesta la peticionaria que al deudor de quiebra se le priva de su derecho a defensa y no se le aplica el debido proceso al violarse la bilateralidad de la audiencia, ya que las normas impugnadas impiden interponer incidentes.

En relación a este capítulo de inaplicabilidad, el representante de Servifactoring S.A., señala que la quiebra se trata de un juicio ejecutivo universal, que no es ni una pena ni una sanción, sino sólo un proceso colectivo iniciado por una demanda ejecutiva sometida a un procedimiento especial en atención al número de acreedores potenciales que podrían comparecer y también conforme a los bienes jurídicos comprometidos. Dentro de estas disposiciones se encuentran las normas impugnadas, que se ajustan al racional y justo procedimiento previsto en la Constitución y no significan la abolición del derecho a la defensa, ni vulneran la igualdad en la ley ni ante la ley. No se afecta el debido proceso si la ley manda al juez pronunciarse a la brevedad con audiencia del deudor, porque dicha audiencia es precisamente el reconocimiento legal expreso del derecho a ser oído que reconocen los diversos tratados internacionales. Audiencia y ser oído constituyen las posibilidades de exponer, por el demandado, lo que estime conveniente para su defensa: afirmaciones de hecho, pruebas y consideraciones de derecho en torno a la prueba del acreedor y al fondo de lo solicitado en la quiebra. Además, que la audiencia tenga carácter informativo no impide el derecho a la defensa. Identificar el derecho a la defensa con promover cuestiones accesorias, prolongando la discusión de un asunto que debe tramitarse con prontitud, es contrario al racional y justo procedimiento, y la norma impugnada no impide que el deudor proponga sus argumentos sobre el fondo de la pretensión del solicitante.

Infracción al artículo 1926 de la Constitución, sobre la seguridad de que los preceptos legales que regulen una garantía, no podrán afectar su esencia.

Expone la requirente que las normas impugnadas impiden el libre ejercicio de los derechos conferidos por las garantías infringidas del artículo 19 N°s. 2 y 3 de la Carta.

Respecto del artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3475, de 1980, Ley de Timbres y Estampillas:

Indica la requirente que la norma dispone que mientras no se pruebe el pago del impuesto de timbres que grava un documento no se puede hacer valer ante las autoridades y los tribunales, careciendo de mérito ejecutivo. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría deben pagar el impuesto de timbres mediante ingresos de dinero en la Tesorería General de la República. Para facilitar la circulación y cobro de estos documentos se estableció una presunción legal, al liberar de la obligación de probar el pago del impuesto, trasladando el onus probandi al que lo cuestiona. Sin embargo, el deudor en el juicio de quiebra, directamente afectado por la solicitud e interesado en cuestionar el título, está impedido de impugnar su carácter ejecutivo ya que carece de derecho a defensa, por lo que queda entregado a la actuación del juez de la quiebra. Por tanto, esta disposición de la Ley de Timbres y...

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