Sentencia nº Rol 1217 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941202

Sentencia nº Rol 1217 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2009

Fecha31 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil nueve

VISTOS:

Con fecha 26 de agosto de 2008, el abogado Eugenio Domingo Urrutia, en representación de J.T.R.R., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 104 de la Ley General de Bancos, en la causa rol 02-2007, seguida en el Primer Juzgado de Letras de Curicó y caratulada “CORPBANCA con ROJAS RIVERA, J.T.”.

Señala el actor que actualmente se encuentra demandado en juicio especial hipotecario por el que CORPBANCA persigue satisfacer su crédito con la subasta de una propiedad del requirente. El avalúo fiscal de la propiedad es de $ 475.263.616. Se solicitó la modificación de las bases del remate ya que la ejecutante propuso y el Primer Juzgado de Curicó acogió, como mínimo del remate de la propiedad, la cantidad de 13.732,9629 Unidades de Fomento ($ 285.018.420 a la fecha de la presentación) correspondiente al crédito cobrado en el juicio, todo ello basado en una liquidación presentada por el banco.

La norma impugnada dispone:

Artículo 104.- Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.

Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles.

Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.

El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.

Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

Al tenor de la norma impugnada, el juez de la causa, después de la objeción a las bases del remate propuestas por el banco, resolvió no dar lugar a la misma por lo que se dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio.

Finaliza el requirente señalando que la inaplicabilidad de la norma impugnada permitiría aplicar el procedimiento supletorio del Código de Procedimiento Civil, específicamente el regulado por el artículo 486 del dicho cuerpo legal.

Con fecha 9 de septiembre de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento de la gestión pendiente y pasando los autos al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 7 de octubre de 2008, don C.I.R.J., A.J. de Normalización, en representación de Corpbanca, formuló sus observaciones al requerimiento, aportando antecedentes del juicio que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Curicó. Señala, en efecto, que en julio de 2004, Corpbanca otorgó a don J.T.R.R. un préstamo por 15.830 Unidades de Fomento, en letras de crédito nominales e iniciales, emitidas nominal y materialmente por el propio Banco. El préstamo se encuentra sometido a las disposiciones del Título Décimo Tercero de la Ley General de Bancos y al Acuerdo del Consejo Monetario. Para asegurar su cumplimiento se constituyó primera hipoteca a favor de Corpbanca respecto de tres propiedades del señor R.R.. El deudor no dio cumplimiento a sus obligaciones, que a enero de 2007 ascendían a 12.556,8407 Unidades de Fomento, por lo que el Banco se vio en la necesidad de entablar demanda de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.

Previamente, el representante de Corpbanca planteó la improcedencia del recurso, ya que la norma impugnada del inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos no constituye una norma decisoria respecto del asunto controvertido en el juicio del tribunal a quo, en el cual el demandado pudo oponer las excepciones señaladas en la ley. Indica que el fondo del asunto no es el mínimo de la subasta, cuestión accesoria, sino que corresponde a las acciones y excepciones que han impetrado las partes y que fijan el objeto procesal de la litis. De esta forma, la fijación del mínimo y demás condiciones del remate responden a actuaciones meramente procesales y no a la decisión del asunto de fondo controvertido.

Agrega que la norma impugnada ha sido aplicada expresamente por el juez de la causa en dos oportunidades: una, rechazando la petición de modificar las bases del remate, y la otra, al desestimar la reposición planteada. De esta forma, habiéndose aplicado la norma en una resolución ejecutoriada, su declaración de inaplicabilidad no es un medio idóneo para revisar dicha resolución.

Los capítulos de inaplicabilidad planteados son los siguientes:

Vulneración del artículo 19, Nº 2, de la Constitución.

Expresa la requirente que la aplicación de la norma impugnada vulnera la adecuada e igualitaria protección de sus derechos ya que no tiene posibilidad alguna de oposición al remate; asimismo establece una diferencia arbitraria entre el requirente y el banco, negándose la bilateralidad de la audiencia, ya que, a diferencia de los ejecutados según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no tiene la oportunidad de que se tase su propiedad en un valor razonable. Además, el Derecho civil ha dado un tratamiento distinto a los bienes inmuebles en el juicio ejecutivo, puesto que el ejecutado tiene la posibilidad de impugnar la tasación del inmueble, pudiendo ella ser practicada por un perito tasador. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley General de Bancos entrega esto al arbitrio del juez, pues él fija el monto de la subasta y suple la voluntad del ejecutado al vender forzadamente.

Señala que acá el error se produce en la aplicación concreta de una disposición al caso específico que conlleva a una consecuencia inconstitucional, lo que no significa que dicha disposición en sí misma sea inconstitucional. En el procedimiento ejecutivo de realización un bien inmueble, según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, existe un parámetro oficial para cuantificar el valor del inmueble –la tasación fiscal- y se consagra el derecho del ejecutado a solicitar una nueva tasación.

Sobre este punto de inaplicabilidad, el representante del Banco indica que el requirente en su oportunidad se opuso al remate, sin perjuicio de otras reposiciones e incidencias procesales interpuestas en la causa. Por tanto, aparece de manifiesto que ejerció oportuna y libremente todos sus derechos en juicio de conformidad con la garantía del debido proceso, contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta. Respecto a la igualdad, señala que la Ley General de Bancos establece normas de carácter especial con el fin de cautelar intereses superiores, como es otorgar resguardo a los inversionistas de letras de crédito hipotecarias, estableciendo un procedimiento para el cobro de los créditos otorgados, el que se aplica a todos los deudores y bancos del país que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica, por lo que su aplicación no importa discriminación arbitraria.

Vulneración del artículo 19, Nº 3, de la Constitución.

La peticionaria indica que se vulnera también la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que la norma impugnada deja en desprotección al requirente, al no permitírsele presentar objeciones a los valores que el banco plantea como créditos adeudados. De la norma impugnada fluye que no es posible realizar una tasación al inmueble, provocando una disminución económica al ejecutante, ya que se fija la tasación sin parámetros de racionalidad respecto del monto.

En esta parte, el representante del Banco...

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