Sentencia nº Rol 1006 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941244

Sentencia nº Rol 1006 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2009

Fecha22 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

El señor E.B.N. ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Tributario, en los autos sobre solicitud de medida de apremio por no pago de deudas tributarias, caratulados “Tesorería General de la República con S.G. y otros”, Rol 2415-07, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua.

El artículo 96 del Código Tributario, que se impugna, dispone:

También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el Nº 11 del artículo 97. (Se refiere al retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, que constituye una infracción que se sanciona con una multa de un 10% de los impuestos adeudados, la que aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella el 30% de los impuestos adeudados).

En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.

El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12 y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93.

En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala

.

La Primera Sala de esta Magistratura, luego de tener por cumplidas por el requirente las medidas decretadas a fs. 18, por resolución de fecha 26 de diciembre del año 2007 declaró admisible el requerimiento. Pasados los autos al Tribunal Pleno, se ordenó poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes del proceso judicial en que incide.

Como antecedentes de la gestión judicial invocada, el requirente señala, en primer lugar, que en ella, por aplicación del precepto legal impugnado y a solicitud de la Tesorería General de la República, se le apercibe, so pena de arresto, a la cancelación de una deuda tributaria consignada en una nómina de deudores morosos, que incluye impuestos a las ventas y servicios e impuestos a la renta.

Añade que dicha deuda la habría adquirido como producto de haber sido estafado por varios de sus clientes y que la situación de insolvencia económica que lo afecta no la ha podido ni la podrá superar ya que, como consecuencia, ha perdido su actividad empresarial de transportista de carga.

En seguida, el actor afirma que la aplicación al caso sub lite de la norma legal cuestionada constituiría una amenaza ilegítima de privación de su libertad, alzándose como una especie de “prisión por deudas”, figura que es reprochada en los sistemas jurídicos modernos y, concretamente, en el texto constitucional chileno, en el Nº 7 del artículo 19, en relación con el artículo , Nº 7, del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable al caso de que se trata por disposición expresa del artículo 5º de la misma Constitución.

Para apoyar su argumento en orden a que en este caso es aplicable el Pacto de San José de Costa Rica, el requirente efectúa una cita textual del voto de minoría suscrito por el profesor H.L. en la sentencia pronunciada el 30 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol Nº 7595, en el sentido de que tal convención internacional es obligatoria para los Estados que la han suscrito, y añade que este mismo pronunciamiento también ha sido recogido por la Corte Suprema en sentencia Rol Nº 1179-04, de 6 de abril de 2004, sobre recurso de amparo.

Por otra parte, el requirente argumenta sobre la eventual vulneración del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, que podría producirse por la aplicación del artículo 96 del Código Tributario para la resolución de la causa judicial pendiente invocada. En este aspecto puntualiza que, por carecer de los recursos económicos necesarios, se verá impedido de ejercer su derecho a la libertad, lo cual implica una afectación del mismo derecho en su esencia. Agrega que se transformará en una especie de “esclavo del Estado”, ya que éste, las veces que desee, podrá solicitar su arresto al juez, siendo inapelable, además, la resolución que acoja dicha petición.

Evacuando sus observaciones al requerimiento, mediante escrito de fecha 19 de febrero del año 2008, el abogado señor Francisco Míguez Benavente, en representación del Fisco-Tesorería General de la República, luego de referirse a las atribuciones del organismo público para iniciar el proceso que hoy se ventila ante el mencionado Juzgado de Rancagua, como así también a los hechos que dieron origen al mismo juicio, plantea como cuestión de previo y especial pronunciamiento que el requerimiento debiese ser rechazado por esta M., por no encontrarse razonablemente fundado. Expresa en este sentido que la acción se habría formulado con carácter preventivo. Hace presente que en la causa judicial de la especie no existe resolución alguna dictada por el Juez Civil competente que altere, modifique o ponga en riesgo el pleno respeto de las garantías constitucionales que el señor B. cita en su requerimiento, toda vez que aún no ha sido decretado su arresto, ni ha sido resuelta por el tribunal la petición formulada por el deudor, en orden a que se aplique a su favor lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, en relación con la imposibilidad de decretar la prisión por deudas.

En seguida y entrando al fondo del asunto de constitucionalidad que se plantea en el requerimiento de autos, el Servicio de Tesorerías pide a esta M. rechazarlo en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

En primer término, la entidad pública indica que es equivocada la apreciación del recurrente en cuanto a que el artículo 96 del Código Tributario impugnado dispone una “prisión por deuda”, ya que el apremio previsto en esa disposición legal no es una pena propiamente tal, sino que es una medida coercitiva que puede ser decretada por el juez con posterioridad al apercibimiento de pago de la deuda tributaria, y que tiene por objeto, de esta forma, obtener el cumplimiento de obligaciones tributarias infringidas. Además, hace presente que tampoco tal apremio es una medida de general aplicación dentro de la normativa tributaria, ya que sólo procede respecto de algunas infracciones, dentro de las que se encuentra la prevista en el Nº 11 del artículo 97 del Código del ramo, referida al retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo. Luego, aduce que tales consideraciones han sido aplicadas por los tribunales de justicia en diversos fallos que transcribe.

Finalmente, el organismo público afirma que la norma legal que se impugna en la especie no sería contraria al Nº 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el arresto y la detención ordenados por el juez competente, dentro de un debido proceso, se encuentran previstos como limitaciones al derecho a la libertad personal, agregando que es el propio ordenamiento constitucional el que reconoce, además, la facultad de imperio a los jueces, que se traduce en hacer ejecutar aquello que han resuelto.

Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008 –fojas 262-, esta M. acogió la petición subsidiaria formulada por la defensa del requirente, en su escrito del día 13 del mismo mes y año, en orden a tener presente las observaciones y objeciones que aquél plantea con relación a la forma en que el Servicio de Tesorerías ha descrito los hechos que han dado origen a la causa sub lite y a la interpretación que el mismo órgano administrativo ha sostenido respecto de la naturaleza tanto del impuesto que se adeuda en este caso, como del apremio previsto en la norma legal que se impugna. En este último aspecto, se insiste en los argumentos de inconstitucionalidad fundantes de la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, a los cuales ya se ha hecho mención precedentemente.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 27 de marzo de 2008 se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos del abogado Rodrigo Soto Covarrubias, por el requirente, y del abogado Víctor Vidal Gana, por la Tesorería General de la República.

A fojas 266 de los autos, por resolución de fecha 27 de marzo de 2008, en razón del decreto del Pleno del Tribunal dictado con igual fecha -fojas 265-, la Primera Sala del Tribunal ordenó la suspensión del procedimiento en que incide la acción, oficiándose al efecto al Primer Juzgado Civil de Rancagua y a la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.

A fojas 271 a 276 vuelta, se agregó escrito del abogado Rodrigo Soto Covarrubias, por el requirente, de fecha 1º de abril de 2008, en el cual pide a esta M. “tener presente al momento de fallar el recurso (…) la particularísima forma de actuar de la Tesorería Regional en lo que se refiere a órdenes de apremio, artículo 93 del Código Tributario, siendo éstas de carácter excepcional (y no...

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