Sentencia nº Rol 1133 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941376

Sentencia nº Rol 1133 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2008

Fecha18 Noviembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha tres de abril de dos mil ocho, la Corte de Apelaciones de Valparaíso remitió a este Tribunal el oficio Nº 8040104 JDLB, de 1º de ese mismo mes y año, “para su conocimiento y resolución”, acompañando los antecedentes de un recurso de protección deducido ante esa Corte por el abogado Waldo del Villar Mascardi. Entre dichos antecedentes se acompañó la resolución, de 31 de marzo de 2008, mediante la cual la aludida Corte dispone remitir a esta M. la presentación del recurrente, que rola a fojas 19 de los autos de protección, a través de la cual solicita “la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del artículo 61 de la Ley Nº 20.000”, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La referida solicitud se funda en que la aplicación de dicho precepto legal en el sumario administrativo que lo sanciona con destitución en el cargo como profesor universitario –acto precisamente recurrido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso- afecta “notable y gravemente” su ejercicio profesional en relación a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley; libertad de trabajo y su protección; derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y derecho de propiedad en sus diversas especies, aseguradas por el artículo 19, numerales 2, 16, 21 y 24, de la Constitución, respectivamente.

Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Waldo del Villar Mascardi formula una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, indicando que se ha desempeñado por casi 25 años preferentemente en el ejercicio liberal de la profesión de abogado y además como académico de la cátedra de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, como funcionario a contrata.

Relata que en el ámbito privado, en noviembre de 2004, asumió el patrocinio y poder de S.C.D., antiguo cliente, el que solicitó su asistencia para obtener la libertad en una causa como infractor a la Ley Nº 20.000, por lo que asumió su representación con el solo propósito de obtener su libertad, la que obtuvo en febrero de 2005, dejando tal representación.

Explica que, posteriormente, en agosto de 2005, R.C.E., cliente en otras causas de su patrocinio, es detenido por infracción a la Ley Nº 20.000, por lo que asume su representación hasta obtener su libertad en enero de 2006, la que es revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso quedando el imputado rebelde, por lo que procede a abandonar su defensa.

Señala el requirente que en ambas causas su participación fue de carácter excepcional y en el ejercicio liberal de su profesión de abogado, sin entrar a cuestiones de fondo.

Sin embargo, en base a ambas actuaciones se le aplicó la disposición contemplada en el artículo 61 de la Ley Nº 20.000, por lo que se ha decretado su expulsión de la Universidad de Valparaíso, en la que se desempeñaba como profesor auxiliar de la cátedra de Derecho Penal en su Escuela de Derecho. Por lo anterior es que interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Con fecha 27 de mayo de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su substanciación.

El 6 de junio de 2008, se ordenó notificar a los órganos constitucionales interesados, al Ministerio Público, a la Universidad de Valparaíso, y el 19 de junio, a la Contraloría General de la República.

Con fecha 30 de junio de 2008, y a fojas 101, la Universidad de Valparaíso informa que debido al Oficio Nº 6757, de 12 de septiembre de 2006, de la Contraloría Regional, se inicia investigación sumaria respecto del profesor de esa Casa de Estudios, don W. delV.M., por vulneración del artículo 61 de la Ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Dicha investigación sumaria –que fue tramitada conforme a las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo- determinó la dictación del Decreto Nº 361, por el cual se aplica al aludido académico la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra d) del artículo 121 y en la letra e) del artículo 125, ambos de la Ley Nº 18.834. Agrega que, en la especie, no se configura un atentado contra el derecho a ejercer libremente las actividades económicas –a que se refiere el artículo 1921 de la Carta Fundamental-, pues ésta debe desarrollarse “respetando las normas legales que la regulen”, como es el caso, por cierto, del artículo 61 de la Ley Nº 20.000.

Asimismo, aduce que tampoco se configura una vulneración del derecho de propiedad asegurado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues cualquiera sea la postura que se adopte sobre si el “derecho a la función” se encuentra comprendido dentro de esa garantía constitucional, “la propiedad no recae sobre el cargo o empleo, sino sobre el derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesación de funciones”.

Finalmente indica que el sumario respectivo fue tramitado con estricto apego a lo establecido en el Estatuto Administrativo, de forma que el afectado pudo ejercer plenamente su derecho a defensa.

A su vez, a fojas 218, con fecha 7 de julio de 2008, la Contraloría General de la República evacúa el traslado conferido refiriéndose, en primer lugar, a la prohibición contemplada en el artículo 61 de la Ley Nº 20.000, cuyo antecedente se encuentra en la Ley N° 19.366, que en su artículo 51 incorporaba una disposición similar. La historia fidedigna de esta disposición muestra que, tanto en su texto original como en sus modificaciones, la intención del legislador fue reforzar y ampliar la prohibición de que se trata, manteniendo sólo aquellas excepciones que digan relación con la actuación que a los funcionarios públicos corresponde en virtud del ejercicio propio de las funciones que desempeñan en determinadas entidades cuyo objeto principal es precisamente garantizar la defensa en juicio.

Así, la disposición impugnada ha tenido una evolución legislativa tendiente a hacerla cada vez más exigente restringiendo las excepciones en atención a los altos objetivos y valores que subyacen en el interés del Estado por perseguir los tipos penales establecidos en esta ley.

Señala el Contralor que el Tribunal Constitucional no se pronunció respecto de esta prohibición en ninguna de las sentencias en que fueron controlados los respectivos proyectos: R.N.°s. 198, 214 y 433.

Respecto del ámbito de aplicación del artículo 61, atendido que el objeto de la prohibición es amplio, quedan afectos a ella todos los abogados que tengan algún vínculo laboral con alguna de las entidades que la norma señala, tanto en calidad de titulares, a contrata o, incluso, con contrato a honorarios o regidos por el Código del Trabajo. Además, los órganos o entidades referidos son los que integran la Administración del Estado, ya sean instituciones o servicios descentralizados.

Agrega que de acuerdo al DFL N° 147, de 1982, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de Valparaíso, las universidades estatales son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios y constituyen servicios públicos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, están afectos a la Ley Orgánica Constitucional que la rige. De esta forma, el requirente, en su condición de abogado y contratado por esa casa de estudios, estaba afecto a la prohibición del artículo 61 de la Ley Nº 20.000.

Respecto al alcance de la prohibición, ésta abarca tanto actuaciones como patrocinante, apoderado o mandatario, sin importar la calidad que tenga el imputado ni el grado de ejecución del delito.

En relación a la aplicación temporal, la misma ley estableció en su artículo 1° transitorio que sus normas se aplicarán a hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el 16 de febrero de 2005, por lo que a los abogados que han patrocinado a quienes han intervenido en hechos delictivos anteriores a esa fecha se les aplica lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.366. En el caso sublite, el requirente actuó en diversas causas a contar del 10 de junio de 2005 y el 7 de julio de 2005, respectivamente, en plena vigencia y aplicación de la Ley N° 20.000 que le imponía la prohibición de que se trata.

De acuerdo al inciso final del artículo 61 de la Ley Nº 20.000, el juez de garantía o el Ministerio Público debe informar a la Contraloría sobre la identidad de los abogados que ejerzan su patrocinio en causas contempladas por esta ley, lo que es mantenido en una base de datos actualizada sujeta a las normas sobre protección de datos de carácter personal. En el cumplimiento de su cometido la Contraloría vigila el cumplimiento del Estatuto Administrativo, informando en diversas materias relativas al personal de la Administración, correspondiéndole además velar por que la respectiva prohibición del artículo 61 sea acatada, por lo que debe contrastar la información de esa base de datos con la del personal respectivo. Al constatar una vulneración a la referida prohibición, la Contraloría informa tal situación al organismo público respectivo para que adopte las medidas tendientes a aplicar administrativamente las sanciones que procedan, lo que se hará de acuerdo a un procedimiento sancionatorio establecido en el estatuto aplicable.

En cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos por la requirente:

Infracción a la igualdad ante la ley.

Precisa que la norma impugnada es contraria a esta garantía constitucional al establecer una...

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