Sentencia nº Rol 1171 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941537

Sentencia nº Rol 1171 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2008

Fecha09 Septiembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS:

  1. Que, con fecha 10 de julio de 2008, S.I.A.V. formuló a este Tribunal una presentación, solicitando “la inaplicabilidad de auto acordado que indica” y señalando que “en mérito a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 932 de la Constitución Política, inciso 11, de la misma disposición”, ruega “tener por interpuesta una acción de inaplicabilidad”.

    La Primera Sala de esta M., con fecha 22 de julio de 2008, resolvió no admitir a tramitación el requerimiento, aplicándose al efecto el artículo 41 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

    Posteriormente el requirente, por escrito de 8 de agosto del año en curso, intentó subsanar los defectos del requerimiento formulado;

  2. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”;

  3. Que, a su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;

  4. Que, según el certificado acompañado en autos, de fecha 31 de julio pasado, emitido por la Secretaria subrogante de la Corte Suprema, se “ha interpuesto reposición en contra de la resolución de cuatro de julio del año en curso, dictada por este Tribunal, mediante la que no se dio lugar a la reconsideración deducida en contra de la sentencia de dieciséis de mayo último, en virtud de la que se desestimó su solicitud de juramento. Se ordenó dar cuenta de la reposición ante el Tribunal Pleno, lo que a la fecha está pendiente.”.

    De lo reseñado en el certificado aludido se constata que, aunque se indique que “está pendiente” la orden de dar cuenta de la reposición indicada, ésta recae sobre la resolución que niega lugar a una reconsideración, la que a su vez se había formulado contra una sentencia que desestimó la pretensión...

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