Sentencia nº Rol 1138 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941562

Sentencia nº Rol 1138 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2008

Fecha08 Septiembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, ocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 26 de mayo de 2008, la abogada señora Patricia Cortés Tapia, en representación de doña M.D.E., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

La gestión pendiente en relación a la cual se solicita la declaración de inaplicabilidad consiste en el juicio sumario sobre cobro de honorarios profesionales, caratulado “D.E., M., con Fisco de Chile”, Rol 1505-2008, que se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.

El precepto legal reprochado en autos preceptúa que: “Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”.

Como antecedentes de la causa en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, la actora expone que demandó al Fisco de Chile para que éste sea condenado a pagarle los honorarios profesionales que se habrían devengado a su favor por la defensa letrada que realizó en 13 juicios seguidos ante el Tribunal de Familia de Iquique, en calidad de abogado de turno designada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en el mes de agosto del año 2006. Agrega que la contraparte, al contestar la demanda, invocó la gratuidad establecida en la norma que se impugna como fundamento del rechazo de la acción ejercitada, por lo que puede ser aplicada por el juez de la gestión pendiente para la resolución del asunto.

Expresa la peticionaria que, de aplicarse el precepto legal reprochado en la cuestión judicial referida, podrían resultar violentados los numerales 2º, 16º, 20º, 22º y 26º, todos del artículo 19 de la Constitución Política.

Fundamenta la precedente afirmación argumentando que imponer el deber de atender gratuitamente las causas civiles y del trabajo de las personas que hubieran obtenido o debieran gozar del privilegio de pobreza, como lo hace la norma legal objetada, constituye un medio desproporcionadamente gravoso para el abogado de turno, ya que el fin perseguido por el legislador no implica ni exige que el abogado deba desempeñarse sin retribución alguna. Precisa que todo lo anterior resulta evidente, desde el momento en que la obligación que pesa sobre su representada de dar asistencia jurídica gratuita radica en el Estado y no en los abogados y, sobre este aspecto, recuerda que el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de marzo de 2008, Rol Nº 755-07, concluyó, en el considerando cuadragésimo sexto, que la obligación del Estado de dar asistencia jurídica al pobre puede ser satisfecha transfiriéndola a los abogados, pero que no es lícito que ello se haga sin retribución.

Expone la requirente que de las argumentaciones esgrimidas es posible inferir que el deber impuesto a los abogados de atender gratuitamente algunas causas en los términos que establece la norma impugnada, constituye una carga contraria a la Constitución e infringe el principio de igualdad y el derecho a una justa retribución por todo trabajo, aun cuando éste se imponga de modo obligatorio como una carga.

Por resolución de fecha 5 de junio de 2008, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, dando lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en que incide. En la misma oportunidad, decretó oficiar al Tercer Juzgado de Letras de Iquique a efectos de que remitiera a este sentenciador el expediente de la aludida causa. Dicha medida fue cumplida por aquel tribunal ordinario con fecha 23 de junio de 2008, mediante Oficio Nº 1543, que rola a fojas 23 de autos.

Con fecha 8 de julio de 2008, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando se rechace con costas.

En su presentación, ratifica lo expuesto en el requerimiento en relación al objeto de la causa sub lite y añade que el monto total de honorarios profesionales que demanda la abogada Maryem Darwiche Espinoza asciende a $10.725.000, precisando que cobra $825.000 por cada uno de los 13 juicios en que actuó como abogado de turno ante el Tribunal de Familia de Iquique.

Refiriéndose a la acción deducida en estos autos, la requerida observa que existirían los siguientes fundamentos para rechazarla:

Señala, en primer lugar, que la acción es improcedente por dos razones. La primera de ellas atiende a que la actora no habría fundado razonablemente el requerimiento, ya que no explica con claridad en qué consiste la contradicción entre el precepto legal que impugna y la Constitución Política, sino que sólo enumera las normas constitucionales supuestamente conculcadas. Apoya su argumentación citando diversas sentencias dictadas por las salas de esta M. que han declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad por carecer de fundamento razonable. La segunda razón de improcedencia, alegada en estrados, consiste en que, a su juicio, la peticionaria es contradictoria en sus argumentaciones y peticiones. Precisa que el inciso primero del artículo 595 contiene dos elementos, a saber, la designación como abogado de turno y la gratuidad en el desempeño de dicha carga; por consiguiente, no procede solicitar la inaplicabilidad de todo el inciso, porque en él se ha sustentado la designación como abogado de turno que sirve de fundamento para iniciar el juicio de cobro de honorarios.

En segundo término y en relación al fondo del asunto planteado, aduce los siguientes fundamentos para el rechazo de la acción:

Expone, en primer lugar, que la institución del abogado de turno, regulada en los artículos 595 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, constituye una carga pública que tendría reconocimiento en la misma Constitución, en la medida en que el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Fundamental se refiere a las cargas personales impuestas por ley.

En segundo lugar, indica que tal como lo expuso esta Magistratura Constitucional en su sentencia de 31 de marzo de 2008, la institución del abogado de turno se encuentra ampliamente arraigada en nuestro derecho. Precisa, además, que ésta es conocida por los interesados en obtener el título de abogado antes de comenzar a ejercer la profesión. De todo lo anterior concluye que ningún abogado podría verse sorprendido hoy por la vigencia y aplicación de una disposición legal que establece el turno gratuito para los abogados, a la que, por demás, se sometió voluntariamente cuando optó por desarrollar la abogacía en Chile.

En tercer lugar, señala que el turno gratuito que deben desempeñar los abogados no constituye una infracción a la garantía de la igual distribución de las cargas públicas, pues la carga es asumida voluntariamente por quienes optan por desempeñar la profesión de abogado. Agrega que si se aceptara que la actividad desempeñada voluntariamente por los letrados, en cumplimiento de una función social, debe ser remunerada con una retribución de mercado, entonces otros profesionales como los médicos –que voluntariamente para acceder a una especialización deben trabajar en el sistema de salud pública a cambio de remuneraciones muy inferiores a las otorgadas en el sector privado- también podrían invocar el derecho fundamental a la igual distribución de las cargas públicas para impugnar las retribuciones que no alcancen el valor de mercado.

Finalmente, el organismo de defensa fiscal aduce que, en el caso sub lite, la designación como abogado de turno de doña M.D.E., efectuada por los tribunales de familia, se ajustó a la normativa vigente, ya que éstos sólo habrían actuado con el fin de velar por la igualdad procesal de las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 595 del COT en relación con el artículo 18 de la Ley Nº 19.968, norma esta última que dispone: “En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado”. En relación a la normativa vigente referida, afirma que ninguna disposición de aquellas que regulan la institución del abogado de turno contempla que estos servicios sean remunerados, ni menos que deban ser pagados por el Fisco o por otro órgano o institución estatal, porque, en su esencia, el turno...

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