Sentencia nº Rol 1061 de Tribunal Constitucional, 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941579

Sentencia nº Rol 1061 de Tribunal Constitucional, 28 de Agosto de 2008

Fecha28 Agosto 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 17 de abril de 2008, don H.P.F. y las señoras Paulina Alegría Madrid y C.P.L., han recurrido a este Tribunal solicitando se declare inaplicable la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, que dispone: “Para dar curso a ellos (se refiere a los reclamos que se intenten en contra de las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria competente) se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”. Tal declaración de inaplicabilidad se solicita respecto de los autos sobre reclamación de multa en juicio sumario, caratulados “P.F., H., y otras con Instituto de Salud Pública”, Rol C-7770-2008, de los que conoce el 11º Juzgado Civil de Santiago.

Como antecedentes de la referida gestión judicial los requirentes señalan que, a consecuencia de la tramitación de un sumario sanitario, el Instituto de Salud Pública, mediante Resolución Exenta Nº 902, de 2008, les aplicó multas de 30 y 80 UTM, en sus calidades de representante legal, de Directora Técnica y de Jefa de Control de Calidad de Laboratorio Chile S.A., respectivamente, fundando el acto sancionatorio aludido en la supuesta responsabilidad que les cabría en la distribución del producto farmacéutico denominado G. frasco ampolla 1g, CON FALLA DE CALIDAD, consistente en la presencia de un trozo de vidrio al interior del frasco ampolla al reconstituir el medicamento.

Según consta en autos, los actores interpusieron reclamo en contra del citado acto administrativo argumentando, principalmente, que el organismo que lo dictó no habría actuado conforme a los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, al instruir el referido sumario sanitario, por lo que solicitan al tribunal competente que deje sin efecto las multas aplicadas o, en subsidio, rebaje su monto al que estime ajustado en derecho y equidad o que absuelva a alguno de los multados.

En cuanto a la forma en que la aplicación al caso sub lite del precepto legal cuestionado podría violentar la Constitución, los requirentes aducen, en primer término, que el presente requerimiento es estructuralmente idéntico al que ellos mismos interpusieron con anterioridad y que este Tribunal Constitucional acogió en su sentencia Rol Nº 792, de fecha 3 de enero de 2008, por lo que la decisión que se le pide adoptar para este otro caso concreto, no debiese variar. Argumentan que la consignación previa del cien por ciento del monto de la multa aplicada por la Administración, que la norma impugnada exige como requisito de admisibilidad del respectivo reclamo que se intente en su contra, colisionaría con los derechos reconocidos en los incisos primero, segundo y quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Ley Fundamental, es decir, con aquel que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, con el derecho a defensa jurídica y con el que garantiza el denominado “debido proceso”.

En su argumentación los actores hacen hincapié en que el precepto legal que impugnan sería de aquellos que entraban o limitan el acceso al control jurisdiccional de los actos de la Administración más allá de lo razonable o prudente, por lo que piden acoger la acción, ciñéndose a sus propios pronunciamientos anteriores, en orden a que esta clase de normas genera un efecto inconstitucional. Citan las sentencias roles 536, considerando 9º; 546, considerandos 6º al 10º del voto de los ministros que estuvieron por acoger el requerimiento; y 280, considerando 28º.

Hacen presente, a mayor abundamiento, que, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Sanitario, las multas que impone la autoridad sanitaria son a su propio beneficio y no, como es regla general, a beneficio fiscal o municipal. Esto es, quien sanciona se beneficia directamente con la multa, y que, en el artículo 169 del mismo Código, como efecto del no pago de la multa, se dispone que el infractor, por vía de sustitución y apremio, sufrirá un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa. Lo dispuesto en los referidos preceptos legales, afirman los actores, generaría una fuerte presión sobre los sancionados a fin de que paguen la multa dentro del plazo y, además, sirve para evidenciar que es su propio patrimonio el que queda gravado directamente en el monto de las respectivas multas, y no el de quien se beneficia con el negocio; en este caso concreto, no queda gravado el patrimonio de su empleador, la empresa Laboratorio Chile S.A.

Cumplido el trámite decretado con fecha 23 de abril de 2008 -a fojas 29-, tendiente a verificar la existencia de la gestión pendiente invocada en el requerimiento, por resolución de fecha 15 de mayo del mismo año la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción, ordenando la suspensión del procedimiento en que incide y pasando luego los autos al Pleno a los efectos de su tramitación.

Con fecha 6 de junio de 2008, el señor J.G.M., invocando su calidad de Director Subrogante del Instituto de Salud Pública, y en su representación, formuló observaciones, a los efectos de que el requerimiento deducido en la especie fuera rechazado, con expresa condenación en costas. En un primer apartado de su presentación, el organismo administrativo solicita el rechazo de la acción de inaplicabilidad, fundado en que no se cumplirían determinados requisitos previstos en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, para declarar su admisibilidad. Al efecto, en primer lugar, se alega que en este caso no se cumpliría la exigencia constitucional según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. En este aspecto, la autoridad pública advierte, en síntesis, que la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, que constituye el precepto impugnado, tiene carácter decisivo únicamente para los efectos que el juez competente declare la admisibilidad de la demanda de reclamación de multa de que se trata, pero que resulta totalmente ajeno para resolver sobre el fondo de la litis. Recuerda que éste fue el criterio sostenido por el voto de minoría registrado en la sentencia de 3 de enero del año en curso, Rol Nº 792, de esta M.. Agrega el Servicio que en el caso sub lite, por resolución de fecha 25 de abril de 2008 –esto es, una semana después de que el requerimiento fuera interpuesto ante esta Magistratura Constitucional-, el 11º Juzgado Civil de Santiago dio curso a la demanda deducida por los actores en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante la siguiente providencia que rola a fojas 50 de los autos: “A lo principal, vengan las partes a comparendo personalmente o legalmente representadas al quinto día hábil de la notificación de la parte demandada, previa notificación del actor…”. De la citada resolución sólo podría desprenderse, dice el Instituto de Salud Pública, que la demanda deducida por los actores ha sido admitida a tramitación en este caso; de lo contrario, “la resolución hubiese sido la declaración de inadmisibilidad por incumplimiento del único requisito de admisibilidad establecido en la ley, esto es, no haber acompañado el comprobante de pago de las multas aplicadas”.

En segundo lugar y fundado en lo expuesto con anterioridad, en orden a que la fase de admisibilidad del reclamo de multa administrativa se encuentra concluida en el caso concreto invocado, el mismo organismo sostiene que, en la especie, tampoco existiría una “gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial” en la que pueda resultar aplicable la norma cuestionada, que es otra exigencia prevista en el citado inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental.

Luego, en el apartado segundo de su presentación, el Instituto de Salud Pública razona sobre la colisión de garantías constitucionales o derechos fundamentales. Sobre este aspecto, afirma que la colisión entre derechos fundamentales sería una consecuencia directa del carácter relativo que revisten tales derechos, y que, en el caso concreto de autos, el precepto legal que se impugna es precisamente un ejemplo del conflicto jurídico anotado, ya que establece una limitación al derecho de defensa jurídica consagrado en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, y tiene en cuenta, por otra parte, que la existencia y funciones del Instituto de Salud Pública, como parte del Sistema Nacional de Salud, obedecen, fundamentalmente, al deber del Estado de velar por la salud de la población y de promover y proteger el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todas las personas, garantizado en el numeral 1º de la misma disposición constitucional señalada.

Puntualiza en seguida el mismo organismo que, a su juicio, tal limitación al ejercicio del referido derecho resulta justificada, en atención a la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo, en este caso aquél dictado en un sumario sanitario y que impuso multas a los requirentes como consecuencia de haberse acreditado, en el respectivo procedimiento administrativo, el incumplimiento de una norma sanitaria.

Recuerda a continuación el Instituto de Salud Pública que la norma cuya inaplicabilidad se pide en el presente proceso no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico y, al efecto, cita el artículo 165 del Código Tributario, que dispone que para apelar de una multa aplicada por resolución del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos previamente se debe consignar en un banco, a la orden del Tesorero General de la República, una cantidad igual al 20% de la respectiva multa, la que puede alcanzar un máximo de 10 UTM. También el órgano de la Administración alude a los artículos...

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