Sentencia nº Rol 1170 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941590

Sentencia nº Rol 1170 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2008

Fecha26 Agosto 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 7.557, fechado el 8 de julio de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece una excepción a la inhabilidad establecida en la letra b) del artículo 54 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de permitir el ingreso de parientes y familiares al Servicio Exterior a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución, establece, entre las potestades de esta M., la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes

;

CUARTO

Que la disposición sometida a control de constitucionalidad establece lo siguiente:

Artículo único.- Agrégase en la letra b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Esta inhabilidad no será aplicable respecto del personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que por sentencia de 22 de noviembre de 1999 dictada en los autos Rol Nº 299, este Tribunal declaró que el artículo 54 de la Ley Nº 18.575, es propio de dicho cuerpo normativo orgánico constitucional. El artículo único del proyecto en análisis, al modificarlo en la forma indicada en el considerando cuarto tiene, en consecuencia, igual naturaleza orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que el artículo 54, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que se reforma por el proyecto en estudio, establece lo siguiente:

Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

;

OCTAVO.- Que el Nº 17 del artículo 19 de la Ley Fundamental asegura a las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

Como condición necesaria – “requisito” – para el ingreso a cargos en la Administración del Estado, la Ley de Bases establece, entre otras inhabilidades, el grado de parentesco que señala respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de que se trate;

NOVENO.- Que dicha exigencia representa la materialización del principio de igualdad ante la ley, en su primigenia versión de que, como lo dice el inciso primero del Nº 2 del citado artículo 19 de la Constitución, “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” y que es precedido por la proclamación de que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se trata de que la inhabilidad referida, como pudiera estimarse a primera vista, coloque a los parientes en situación desmedrada frente al resto de las personas, sino de atribuir preponderancia - como parámetro de la igualdad – a la ausencia de privilegios, valor esencial en una república democrática;

DECIMO.- Que el artículo 1, inciso final, de la Constitución, atribuye al Estado el deber de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

A su vez, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Política, dispone que una Ley Orgánica Constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública y asegurará la igualdad de oportunidades de ingreso a ella.

Por cierto, la inhabilidad general ya mencionada es coherente con el principio constitucional, toda vez que garantiza la igualdad de oportunidades de los postulantes a ingresar a la Administración, que se vería seriamente menoscabada – como resulta obvio y no necesita de mayor demostración empírica - por la pretensión de parientes próximos de la autoridad respectiva;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 8, inciso primero, de la Constitución, declara que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Esta honradez en el obrar, en todo su rigor, aparece recogida por el legislador orgánico, que denomina al Título III de la Ley Nº 18.575 “De la Probidad Administrativa”, estableciendo en el Párrafo I reglas generales – entre otras, un desempeño de la función con preeminencia del interés general sobre el particular – y, en el Párrafo II, las inhabilidades e incompatibilidades administrativas;

DECIMOSEGUNDO.- Que la historia de la ley que establece la inhabilidad que se modifica, da cuenta en el Mensaje (Nº 392 – 330, de 12 de enero de 1995), que la Comisión Nacional de Ética Pública, en su diagnóstico relativo a las necesidades de la ética pública, señaló que “era posible constatar en el sistema jurídico nacional una desigual y dispersa normativa para cautelar la probidad en la función pública. Sobre esa base, se estimó urgente homologar y uniformar toda la gama de normas vinculadas al tema, en un cuerpo único aplicable a toda la Administración Pública tanto centralizada como descentralizada.”

Se agrega, además, que la referida Comisión, en su informe, señaló que “el establecimiento de un régimen de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de aplicación general, en que se contendrían los principios y reglas comunes a todo funcionario, permite dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que se debe o no debe hacer, con el consiguiente fortalecimiento de la ética pública.”

En la discusión en particular, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara precisa, en los siguientes términos, que el fin general del precepto es evitar conflictos de intereses:

“En síntesis, este artículo señala quiénes no pueden ingresar o permanecer en la Administración del Estado. Consagra, por lo mismo, inhabilidades e incompatibilidades de ingreso o de permanencia, con el fin de garantizar un desempeño imparcial y transparente.

Las causales de inhabilidad están vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan “conflictos de intereses”.”

En cuanto a la inhabilidad materia en estudio, se aclara que la norma viene a solucionar una de las manifestaciones del conflicto de intereses, a saber, el nepotismo, adoptando mediante la inhabilidad una política de prevención y no de represión. Además, se tuvo presente que en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales existen este tipo de disposiciones. Todo lo anterior se expuso en la aludida Comisión de la manera que sigue:

Particular interés hubo en la redacción de la letra b), que consagra ciertas inhabilidades en razón de parentesco, con el fin de evitar el nepotismo.

Al respecto, el señor M.S. General de la Presidencia aclaró que todas estas normas, aparentemente injustas, dicen relación con el hecho de que entre parientes cercanos existen complicidades humanas complejas que perturban una buena administración.

Aquí se está frente al problema general del conflicto de intereses. Una de sus manifestaciones es el nepotismo. Hay dos posibilidades: o se sanciona la conducta del que se dejó influir por un interés subalterno privado, lo que obliga a una estrategia represiva difícil de comprobar, o se adopta una política de prevención y se identifican previamente por la ley aquellas hipótesis de conflicto de intereses más riesgosos o evidentes.

Una de las más obvias son las de parentesco. Se define, entonces, una incompatibilidad, reducida al caso en que hay un funcionario directivo ligado a otro, bajo su responsabilidad y dependencia directa, por vínculos de parentesco o consanguinidad.

El señor M.S. General de la Presidencia estimó oportuno afirmar que en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales existen estas disposiciones y que le parecía un error no aludir al tema del nepotismo en una ley de probidad.

;

DECIMOTERCERO

Que, como lo ha señalado esta Magistratura (Rol Nº 790), la igualdad ante ley supone analizar si la diferenciación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
3 sentencias
  • Sentencia nº Rol 9518-20 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2021
    • Chile
    • 24 Junio 2021
    ...imperantes dentro de la Administración debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170, 1.803 y Asimismo, ha señalado que el legislador facultado para establecer exigencias para el ingreso a las funciones públicas para asegurar que quie......
  • Sentencia nº Rol 1941 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2012
    • Chile
    • 31 Enero 2012
    ...imperantes dentro de la Administración, debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170 y A cuyo respecto se entiende que es válido requerir a las personas ciertas condiciones para aspirar a ser admitidas en una función pública, y aun p......
  • Sentencia nº Rol 2377 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2013
    • Chile
    • 10 Diciembre 2013
    ...imperantes dentro de la Administración, debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170, 1.803 y A cuyo respecto se entiende que es válido requerir a las personas ciertas condiciones para aspirar a ser admitidas en una función pública, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR