Sentencia nº Rol 1011 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941594

Sentencia nº Rol 1011 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2008

Fecha26 Agosto 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 13 de diciembre de 2007, L.F.S., abogado de la Sección Criminal Valparaíso de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, en representación de A.H.V.D., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2993, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la causa Rol Nº 8386, seguida ante la Fiscalía Naval de Valparaíso y el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, por el delito de incumplimiento de deberes militares, señalando que las normas impugnadas contrarían lo preceptuado en el artículo 193, inciso final, de la Constitución.

Gestión pendiente.

En el auto de procesamiento, de 23 de noviembre de 2006, se indica que el requirente V.D., que se desempeñaba como Condestable Artillero del Departamento de Habitabilidad de Valparaíso, omitió cumplir con los deberes militares relacionados con su cargo, desatendiendo deliberadamente sus funciones mínimas al no revistar diaria y personalmente la Sala de Armas de ese Departamento, por un espacio aproximado a un mes, lo cual impidió que constatara las existencias físicas del armamento de guerra allí depositado y sujeto a su control, no obstante rendirse parte diario al Comandante del Departamento, informándole que el cargo no presentaba novedades.

Señala el documento que esta omisión, que constituye un incumplimiento trascendental de los deberes militares, que se encuentran contemplados en el Reglamento de Disciplina de la Armada, aprobado por Decreto Supremo Nº 1.232, de 21 de octubre de 1986, y especificados además en la Reglamentación Institucional, como lo es la Ordenanza de la Armada, aprobada por el Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional Nº 487, de 21 de abril de 1988, en sus artículos 11 y siguientes, 21, 43, 44, 272, 278, 303 y 1295 A y siguientes, en el Manual de Artillería 5-61/1, aprobado por Resolución C. J. A. Nº 6512/1 de 21 de julio de 1975, y en las Ordenes Permanentes Internas de la propia R., permitió que otros miembros de la Institución que cumplían con su Servicio Militar Obligatorio, sustrajeran armamento de guerra y diversa munición desde la Sala de Armas de la repartición en dos ocasiones distintas. Añade más adelante que “el incumplimiento de los deberes militares imputado cobra mayor trascendencia cuando con su omisión se imposibilitó, por una parte, detectar oportunamente el robo de las armas y, por otra, que las autoridades navales respectivas a partir de la primera apropiación recaída sobre armamento menor tomaran las providencias necesarias para evitar la segunda sustracción sobre armamento de guerra de mayor envergadura, facilitando con ello que los terceros vendieran a su vez las armas y municiones sustraídas a otras personas, quienes finalmente las utilizaron en un delito de robo con violencia ocurrido en Santiago el 3 de noviembre de 2006, hechos que constituyen el delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 431 y 433 del mismo texto legal”. Con estos antecedentes, se somete a proceso a H.V.D. como autor del delito señalado.

Una vez agotada la investigación se decretó el cierre del sumario y se emitió el dictamen fiscal el 20 de agosto de 2007, que, en su considerando TERCERO, indica que los hechos descritos son constitutivos del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar en relación con los artículos 431 y 433 del mismo texto legal, contemplados en el Reglamento de Disciplina de la Armada, aprobado por Decreto Supremo Nº 1232, de 21 de octubre de 1986, y especificados además en la Reglamentación Institucional, como lo es la Ordenanza de la Armada, aprobada por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional Nº 487, de 21 de abril de 1988, en sus artículos 11 y siguientes; en el Manual de Artillería 5-61/1, aprobado por Resolución C. J. A. Nº 6512/1, de 21 de julio de 1975, y en las Ordenes Permanentes Internas de la propia Repartición, conductas por las cuales fue procesado en calidad de autor H.V.D..

Finalmente, de acuerdo a los artículos , , 145, 146, 209, inciso final, y 299 Nº 3 del Código de Justicia Militar, en relación a los artículos 431, 433 y 306 del mismo Código y a los artículos 116 y 68, inciso segundo, del Código Penal, el F. solicita al Juez Naval de la Primera Zona Naval que condene a H.V.D. a la pena de 61 días de presidio militar menor en su grado mínimo y demás accesorias legales como autor del delito de incumplimiento de deberes militares.

Normas impugnadas.

El artículo 299 del Código de Justicia Militar, cuyo numeral 3º ha sido impugnado, establece:

Artículo 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;

2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

Por su parte, el artículo 431 dispone:

Artículo 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:

Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.

Por último, cabe consignar el artículo 433, que señala:

Artículo 433. Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito.

Los fundamentos del requerimiento respecto de las normas impugnadas son los siguientes:

Artículo 2993 del Código de Justicia Militar.

Expresa la requirente que esta norma infringe el artículo 193, inciso final, de la Carta Fundamental, que prohíbe la creación de “leyes penales en blanco”, esto es, normas penales imperfectas en cuanto a los elementos propios de dichas disposiciones: la hipótesis y la sanción. En esta causa, la norma impugnada no describe conducta alguna, sin que exista disposición reglamentaria que señale de forma clara cuáles son los deberes que han de sancionarse penalmente. Además, las normas citadas en el dictamen del Fiscal hacen mención en forma vaga a deberes o virtudes morales o responsabilidades genéricas o de carácter disciplinario.

En apoyo a sus argumentos, la peticionaria menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, indicando que el artículo 2993 del Código de Justicia Militar forma un todo inseparable del artículo 431 de dicho cuerpo normativo, en el sentido de que el primer artículo citado debe entenderse remitido al segundo, ya que encomienda una labor de complemento a la potestad reglamentaria, manifestándose en decretos supremos en los cuales se describa expresamente los deberes militares que deben entenderse infringidos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 299 Nº 3. Además, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, que señala que, según las circunstancias anexas al hecho, el incumplimiento de un deber militar puede ser sancionado disciplinaria o penalmente, circunstancias que calificará el juez del caso. Así, se permite al juez crear un delito, lo que la Constitución reserva a una ley. Por lo tanto, si se quisiera invocar cualquiera de los deberes militares contenidos en el Reglamento de Disciplina de la Armada y Ordenanza de la Armada, que son Decretos Supremos, su tipificación podría indistintamente dar lugar a una sanción administrativa o penal, según las circunstancias anexas al hecho, lo que claramente infringiría, en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución, pues permitiría al juez crear un delito donde la Carta lo reserva únicamente a la ley.

Además, señala la requirente que el artículo 2993 del Código de Justicia Militar no contiene una conducta punible claramente especificada. En efecto, el D.F. invoca como normas de complemento el Manual de Artillería; sin embargo, la labor de complemento no puede tener como fuente formal un Manual. De igual forma se menciona el Reglamento de Disciplina de la Armada y la Ordenanza de la Armada, ambos aprobados por Decreto Supremo, pero ellos no describen conducta alguna o hacen referencias a responsabilidades genéricas. Por lo tanto, en el...

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